REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTES: ALFONSO LÓPEZ MURILLO Y BLANCA EDILIA CHACÓN DE LÓPEZ , colombiano y venezolano en su orden , mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E- 350.529 y V- 2.894.010 en su orden, domiciliados en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.


ABOGADO ASISTENTE: IRAIMA IBARRA DE SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.087.707, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.803.


MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.


EXPEDIENTE CIVIL N ° 5983-2005


I

Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos Alfonso López Murillo y Blanca Edilia Chacón de López , venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E- 350.529 y V- 2.894.010 en su orden, cónyuges entre sí, asistidos por la abogada en ejercicio Iraima Ibarra de Salcedo, mediante el cual piden se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:

Que en fecha 21 de Marzo de 1964, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, contrajeron matrimonio civil. Una vez efectuado el matrimonio civil , fijaron como domicilio conyugal en San Cristóbal, Estado Táchira.

Durante los primeros años, todo transcurría en forma feliz, fruto de esa unión nacieron tres ( 03) hijos de nombres: Alfonso Enrique Blanca Gertrudis y Lisbeth Gertrudis López Chacón, todos mayores de edad. Así mismo, dentro de la comunidad de bienes no existe bienes que repartir por lo que nada tienen que liquidar.

Pero, es el caso que tienen separados desde hace más de veinte ( 20 ) años por lo que de mutuo acuerdo decidieron solicitar el divorcio alegando la causal impuesta en el artículo 185/A del Código Civil Vigente Ruptura Prolongada de la Vida en Común.

Por lo antes expuesto, es por lo que solicitan que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil se declare su DIVORCIO.

Anexaron las siguientes documentales:

1.- Acta de Matrimonio de fecha 21 de Marzo de 1974, emanada del Registro Civil Principal del Estado Táchira.
2.- Copias de las cédulas de identidad.


II

Por auto de fecha 29 de Marzo de 2005, el Tribunal admitió la solicitud, acordándose la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga lo que considere conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 09).

Corre al folio nueve (09), diligencia de fecha 14 de Abril de 2005, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por el ciudadano Carlos Briceño, en su carácter de Fiscal Auxiliar XIV, especializado en materia de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Corre al folio 14, diligencia de fecha 20 de Abril de 2005, suscrito por el abogado Carlos Eduardo Briceño Nevado , Fiscal Auxiliar XIV del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante la cual manifestó que no tenía nada que objetar a la presente solicitud.

Por auto de fecha 05 de Mayo de 2005, la Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa. ( Folio 15).


III

Esta Juzgadora para decidir observa:

- La copia certificada del Acta de Matrimonio N° 67 de fecha 21 de Marzo de 1974, emanada del Registro Civil Principal del Estado Táchira presentada, constituye Documento Público y conteniendo éste la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hacen prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestran con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial ; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.

Establece el artículo 185 – A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados
de hecho por más de cinco ( 5 ) años, cualquiera de
ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura
prolongada de la vida en común …”.

Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de 5 años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.

En consecuencia, se desprende de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185/A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.

III

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos ALFONSO LÓPEZ MURILLO Y BLANCA EDILIA CHACÓN DE LÓPEZ , identificados anteriormente.

Una vez firme la presente decisión:

PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 21 de Marzo de 1964, por ante la Prefectura del Municipio San Juan Bautista , Estado Táchira, según acta de matrimonio N° 67, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.

SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes de Mayo de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

ALBA MARINA LABRADOR