REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTES: ZULEIMA ESCALANTE de RODRÍGUEZ y OSCAR RODRÍGUEZ ORTÍZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.163.357 y V-9.242.255, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.


ABOGADO ASISTENTE: MILCIADES RODRÍGUEZ PALACIOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.806.


MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.


EXPEDIENTE CIVIL N ° 5963.-2005


I

Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos Zuleima Escalante de Rodríguez y Oscar Rodríguez Ortiz venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.163.357 y V-9.242.255, en su orden, cónyuges entre sí, asistidos por el abogado en ejercicio MILCIADES RODRÍGUEZ PALACIOS, mediante el cual piden se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:

Que en fecha 19 de Julio de 1985, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, y es el caso que por diversas razones y en virtud de causas muy variadas y complejas la armonía conyugal se rompió completamente, por lo cual se separaron de hecho desde hace más de cinco (05) años, lo que ha ocasionado RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.

Por lo antes expuesto, es por lo que solicitan que de conformidad la Disolución del Vínculo Matrimonial.

Anexaron las siguientes documentales:

1.- Acta de Matrimonio de fecha 19 de Julio de 1985.

II

Por auto de fecha 10 de Marzo de 2005, el Tribunal admitió la solicitud, acordándose la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga lo que considere conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 06).


En fecha 06 de abril de 2005, la solicitante ciudadana Zuleima Escalante de Rodríguez otorgó Poder Apud Acta a los abogados Milciades Rodríguez Palacios, Lisbeth Lorena Hernández Becerra y José Francisco Nuhaymit Rodríguez Acevedo (folio 07). Por auto de la misma fecha se acordó tener a los mencionados abogados como apoderados de la solicitante (folio 09)

Corre al folio doce (12), diligencia de fecha 11 de Abril de 2005, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por la ciudadana Miriam de Lugo, en su carácter de Secretaria de la Fiscalía XIII Especializado en materia de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Corre al folio trece (13), diligencia de fecha 14 de Abril de 2005, suscrita por la abogado María G. Núñez de Useche, Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante la cual manifestó que no tenía nada que objetar a la presente solicitud.

III

Esta Juzgadora para decidir observa:

- El Acta de Matrimonio N° 297 de fecha 19 de julio de 1985 presentada constituye Documento Público y conteniendo este la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.

Establece el artículo 185 – A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco ( 5 ) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común …”.

Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de 5 años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.

En consecuencia, se desprende de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185/A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.

III

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos ZULEIMA ESCALANTE y OSCAR RODRIGUEZ, identificados anteriormente.

Una vez firme la presente decisión:

PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 19 de julio de 1985, por ante la Primera Autoridad del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, según acta de matrimonio N° 297, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.

SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez (10) día del mes de Mayo de dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.


LA JUEZ TEMPORAL,


Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETERIA


ALBA MARINA LABRADOR