JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, nueve (09) de mayo de 2005.

Visto el escrito de oposición de cuestiones previas, presentado por el abogado Lisandro Rosales Ramírez, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano SERGIO RAMON HERNANDEZ MARQUEZ, fechado el 26 de agosto de 2003, en el cual en lugar de dar contestación a la demanda opuso las siguientes cuestiones previas:
Opone la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 numeral 5to ejusdem, por no haber señalado la parte demandante en su escrito de demanda las pertinentes conclusiones; que tampoco indicó ni en la demanda ni en la reforma, los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, que no aparece de donde emergen documentalmente los daños aducidos.
Que opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, ya que, a su decir, no se ha llenado el requisito que exige el ordinal 7º del artículo 340 ejusdem, por cuanto no indicó cual es el origen de los mismos, no establece cual es la situación primitiva causante de los hechos que dice ha dado origen a los daños y perjuicios y a su vez los daños morales demandados, ya que la parte demandante debe indicar cada uno de los daños que aduce se le han causado, que no ha distinguido ni determinado por no haberla dentro del escrito de demanda y en la reforma la relación de causalidad.
Que promueve la acumulación prohibida y/o inepta acumulación, de conformidad con la norma en referencia, ya que del escrito de demanda se desprende una serie de pedimentos, que tales pedimentos están supeditados a declarar con lugar una aparente acción y/o pretensión principal, pero no se indica cual de éstas es la principal y cuales son las accesorias, que es lo que debe declarar como principal y cual es el accesorio.
Manifiesta que promueve el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se encuentra con que el peticionante no pide al Tribunal una sentencia de condena o resolutoria que no puede ser suplido por el juzgador de oficio, y que al no haber determinado cual es la pretensión asumida ni cual es el tipo de pedimento que el tribunal deba satisfacer.
Mediante escrito de fecha 03 de septiembre de 2003, el abogado Pedro Pablo Ramírez Jaimes, con el carácter de apoderado de la parte demandante, contradice las cuestiones previas opuestas por las siguientes razones: Que desde el folio 77 al 93 se señalan las pertinentes conclusiones, y que no es necesario establecer un capítulo o sección aparte para indicarlas, ya que las mismas están desarrolladas dentro del contexto del líbelo.
Que con respecto a que no se consignaron los instrumentos fundamentales, indica que tanto en la demanda como en su reforma, tanto los daños como el derecho que se aduce en juicio se documentaron desde el folio 19 al folio 72.
Que en relación a la cuestión previa promovida relacionada con la carencia de relación de causalidad y origen, la contradice por cuanto en el escrito de reforma de la demanda se establece esta relación.
Alega que en lo referente a que no se indica cual es la pretensión principal y cual es la accesoria, señala que en el capitulo III del escrito de reforma se dejó claro cual es el petitum y causa petendi perseguible en la litis y que lo alegado por el opositor es un tecnicismo jurídico dilatorio del proceso.
Expone que en el contexto del libelo de demanda reformado se establece cual es el petitum y se solicita al a quo que el petitum y la causa petendi de la litis sea declarada con lugar con todos y cada uno de los pronunciamientos de la ley, por lo que considera que no procede la cuestión previa opuesta.
La parte demandante promovió el merito favorable del libelo de demanda reformado y los instrumentos que sirven de fundamento a la pretensión.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LAS CUESTIONES PREVIAS
El ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del mismo código.
La demanda en forma es su presupuesto procesal, cuya carencia correctiva puede conducir a su no estimación.
En relación a la primera cuestión previa opuesta, soportada en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por la carencia de operación lógico jurídica de subsunción de los hechos narrados dentro del supuesto fáctico de las normas con las pertinentes conclusiones, lo cual a decir del demandado, se traduce en una falta de información con respecto al planteamiento jurídico del actor, dificultando la defensa de la parte demandada, concluyendo el promovente de las cuestiones previas que son necesarias las conclusiones.
Respecto a esta cuestión previa, debe decirse que las conclusiones pueden encontrarse disgregadas en el texto del escrito de demanda, por lo que a juicio del sentenciador está claramente entendible conclusivamente lo que el demandante pretende, tanto con los hechos alegados como con las normas esbozadas como soporte legal de su pretensión.
En consecuencia, se declara sin lugar esta cuestión previa opuesta.
En cuanto a la segunda cuestión previa opuesta, prevista en el artículo 346 ordinal 6º en concordancia con el artículo 340 del ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, según el cual el demandante debe producir junto con la demanda los instrumentos fundamentales en que se basa la pretensión, el mismo ordinal define éstos como aquéllos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido. El actor puede reservar su consignación para la oportunidad de promoción de pruebas. El documento fundamental ignoto o aun no otorgado, puede ser producido con posterioridad a la deducción de la demanda.
En caso de demandas cuyo origen es un hecho ilícito, no existe instrumento fundamental de la pretensión, por cuanto no puede decidirse que de instrumento alguno se origine lo que da derecho a pretender lo reclamado como en la causa bajo análisis.
Por tanto, mal puede decirse que ha debido producir el actor algún instrumento, cuando el hecho del que se quiere hacer desprender la responsabilidad profesional es una intervención quirúrgica, por lo que no prospera la excepción opuesta.
En cuanto a la tercera cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en que se exige que las demandas en que se pretende la indemnización de daños y perjuicios, se deban especificar dichos daños y sus causas.
Debe señalar el demandante con claridad que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil; especificando la relación de causalidad. Igualmente la relación de causalidad va a constituir un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado, los alcances y limites de la obligación de reparar; por lo que considera este juzgador que la parte demandante cumplió con la carga de especificar los daños, su cuantificación y los perjuicios que los mismos le ocasionaron, con lo cual se le permite al demandado conocer perfectamente lo reclamado, pudiendo así preparar debidamente la defensa o convenir en todo o en parte respecto a lo demandado.
Ahora bien, de la lectura de las actas procesales se desprende que en el escrito de reforma de la demanda presentado el 02 de agosto de 2002 (folios 77 al 93), el demandante en varios pasajes del texto discrimina y especifica en que consisten los daños que invoca habérsele producido y sus causas, por lo cual no acoge el sentenciador la cuestión previa opuesta, declarando sin lugar la misma.
Respecto a la cuarta cuestión previa opuesta, sustentada en el texto del artículo 346 numeral 6° en concordancia con el artículo 78 ambos del Código de Procedimiento Civil, por inepta acumulación de pretensiones, no observa el juzgador que realmente la obligación encuadre en unas de las falencias previstas en el artículo 78 ejusdem, que contiene la acumulación inicial de pretensiones, pues simplemente se observa el escrito de demanda reformado, a decir del demandado, por no haberse indicado cual es la pretensión principal y cual es la accesoria, lo que produce una exigencia no legal, sino particular querida imponer por el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, sin que ello impida el ejercicio del derecho a la defensa, del cual puede hacer uso perfectamente el demandado y el juez poder llegar al acto jurisdiccional por excelencia, por lo que se declara sin lugar esta cuestión previa.
Con respecto a la quinta cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la cual prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa: (a) cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y (b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la ley, la demanda es improponible.
En el primer supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, señala Rengel (1991), que existe “carencia de acción” y la define “como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” (T.I, p. 124).
La jurisprudencia ha aclarado que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer el derecho de acción.
Cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia No. 776 del 18 de mayo de 2001, al señalar que además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido: (a) cuando no existe interés procesal, (b) cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres, (c) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley, (d) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión, (e) cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho, (f) cuando el accionante no pretende que se administre justicia, y (g) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.
En el segundo supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales, sí existe el derecho de acción para la demandante, pero está limitado para su ejercicio.
Dichas limitaciones deben estar expresamente establecidas en la ley, pues sólo de esta forma será posible determinar si en la demanda se alegaron o no esas causales, por ejemplo, una demanda de divorcio debe estar necesariamente fundada en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.
En el presente caso, lo alegado por la parte demandada no encuadra en los supuestos anteriormente señalados por cuanto la pretensión deducida (indemnización de daños y perjuicios) ni está prohibida expresamente, ni está restringida a casos específicos, por lo que no procede la cuestión previa opuesta, declarándose sin lugar la misma.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR TODAS LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS.
Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese.



Dr. Carlos Martín Galvis Hernández
Juez Provisorio

Abg. Margiore Rojas Alarcón
Secretaria

Exp. 3585.