JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, cinco (05) de mayo dos mil cinco.

Conoce este juzgado en Alzada la presente causa, por apelación interpuesta por el abogado CARLOS ALBERTO DEPABLOS VILLAROEL, parte demandante, contra la decisión emanada del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 13 de Junio de 2002 donde declara perimida la instancia.

Ahora bien, se puede observa del contenido de las actas que conforman el expediente, que al folio 11 del cuaderno de medidas se dejó constancia de la presencia de la demandada PATRICIA CAROLINA HERNANDEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No. V- 11.108.904, en el acto de ejecución de la medida de embargo preventivo practicada el día 03 de julio de 2000 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín, Rafael Urdaneta y Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, operando por tanto la intimación presunta, conforme a la tesis de la Sala de Casación de Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostenida en sentencia de fechas 30 de noviembre de 2000 y 08 de noviembre de 2001, esta última contenida en expediente No. 00591 de la referida sala del máximo órgano jurisdiccional de la República, la cual es del contenido siguiente:

“…resultaría contrario a la celeridad de los juicios y a la economía procesal, realizar todos los actos tendientes a lograr la intimación, cuando de las actas procesales pueda constatarse que la parte intimada con su actuación, ya está en conocimiento de la orden de pago emitida por el juez a través del respectivo decreto de intimación, con lo cual debe considerarse que el acto logró el fin para el cual estaba destinado, desde luego que el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Desde este ángulo considera la Sala que constituiría una formalidad no esencial y contraria al principio de rechazo a las dilaciones indebidas, la necesidad de llevar a cabo las gestiones de intimación del sujeto pasivo en los procedimientos como el de autos, cuando ese sujeto pasivo, por si o mediante apoderado, ha estado presente en algún acto del proceso o ha realizado alguna diligencia en el proceso (resaltado de este juzgado).
Esta circunstancia se torna mucho más evidente si se considera que, según el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, el alguacil debe practicar “la citación personal del demandado en la forma prevista en el artículo 218 de este Código” y esa forma prevista en dicho artículo, es precisamente aquella que debe obviarse si se cumple alguno de los supuestos del artículo 216 ejusdem, en su único aparte.
Fundamentalmente por esa razón, este máximo tribunal debe apartar la rigidez en cuanto a las formas del proceso, que lejos de contribuir con el afianzamiento de la justicia y la equidad, señalan el camino para que estos principios sean irrespetados y pocas veces puedan lograrse.”

Sin embargo, si observamos la fecha precisa de acaecimiento de la intimación presunta, que ocurrió el tres (03) de julio de 2000 (f. 11 del cuaderno de medidas), al haber estado presente en el acto de ejecución de la medida de embargo la demandada, esta fecha es anterior a la del 30 de noviembre de 2000, y por ende a la siguiente del 08 de noviembre de 2001, que por vía jurisprudencial acogió la intimación presunta, por lo que de aplicarse esta tesis casacional al caso que nos ocupa, se estaría dando la aplicación retroactiva de la misma con flagrante violación del principio de seguridad jurídica que como principios pilares del derecho deben informar a todo sentenciador en la toma de decisiones, por lo que mal podría en este caso decidirse contrariamente a lo decidido por el juzgado proferente de la apelada, pues de hacerse así, se estaría enterrando tan importante principio garantista de que las personas y los bienes, así como las decisiones no van a ser objeto de cambios bruscos e intempestivos que hagan incierto cualquier tramite judicial, en consecuencia, la decisión sometida a revisión por vía de apelación a esta instancia judicial, encuentra acierto en los términos en que se ha dejado expuesto, pues si se hubiese dado tal intimación presunta luego de la tesis jurisprudencial, no cabría duda de su factible aplicación, a fin de seguir los lineamientos de la jurisprudencia.

En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve la declaratoria SIN LUGAR de la apelación interpuesta por el abogado CARLOS ALBERTO DEPABLOS VILLAROEL, confirmando la decisión emanada del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 13 de Junio de 2002 donde declara perimida la instancia.

Se condena en costa al apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil

Por cuanto no hay más instancias que agotar en la presente causa y a los fines de una ejecución pronta y oportuna devuélvase el expediente al juzgado de origen.



Dr. Carlos Martín Galvis Hernández
Juez Provisorio

Abg. Margiore Rojas Alarcón
Secretaria
Exp. 3588