JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE DEMANDANTE: ANNY MILEYS MENDEZ MALAGON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.348.254, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Julio Arsenio Mora Cuellar, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.274.

PARTE DEMANDADA: FREYMAN BARRERA CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.630.744, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: José Laureano Urbina Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.515.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES INTIMACION.

PARTE NARRATIVA

LA DEMANDA
En escrito de demanda interpuesta por el abogado Julio Arsenio Mora Cuellar, con el carácter de co-endosatario en procuración de la ciudadana Anny Mileys Méndez Malagon, contra el ciudadano Freyman Barrera Cárdenas por cobro de bolívares, expone: Que actúa como co-endosatario en procuración de cinco (05) letras de cambio, signadas con los Nos. 1/1 al 1/5, las cuatro primeras por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) y la quinta por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo), emitidas sin aviso y sin protesto el día 17 de julio de 2002, para ser canceladas de la siguiente manera: la primera el 30/07/2002; la segunda el 15/08/2002; la tercera el 30/08/2002; la cuarta el 15/09/2002 y la quinta el 30/09/2002, con lugar de pago la ciudad de San Cristóbal, teniendo como beneficiaria a su endosante Anny Mileys Méndez Malagon y como librado aceptante el ciudadano Freyman Barrera Cárdenas.
Que como han sido agotadas todas las vías amistosas para que el obligado pague la deuda, es por lo que demanda, como en efecto lo hace, al ciudadano Freyman Barrera Cárdenas, para que convenga en pagar, o en su defecto sea condenado por el Juzgado, los siguientes conceptos:
1.- La cantidad de cinco millones quinientos mil bolívares (Bs. 5.500.000,oo) valor del capital adeudado por las cinco letras de cambio.
2.- Los intereses moratorios y vencidos, calculados al 5% anual, de conformidad con el artículo 456, ordinal 2º del Código de Comercio, los cuales suman la cantidad de cuarenta y siete mil novecientos diez bolívares (Bs. 47.910,oo) a la fecha de presentación de la demanda.
3.- Los intereses que se sigan causando a partir de las fechas de vencimiento hasta el pago definitivo.
4.- La suma de un millón trescientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 1.375.000,oo) por concepto de honorarios profesionales.
Protesta las costas del juicio y solicita la indexación de las cantidades indicadas.
Fundamenta la demanda en los artículos 456 del Código de Comercio, 1264 del Código Civil, 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil.

LA CONTESTACION
La parte demandada, a través de su apoderado judicial, en su escrito de contestación a la demanda niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en su contra, por las siguientes razones: Que niega que su mandante deba la cantidad de cinco millones quinientos mil bolívares (Bs. 5.500.000,oo) como monto de las letras de cambio, y rechaza que deba pagar cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales, intereses, costas, u otro concepto relacionado con las letras de cambio cuyo pago se demanda.
Que las letras de cambio agregadas al expediente no reflejan la verdad de la convención realizada entre Anny Méndez y Freyman Barrera, debido a que la expedición de esos instrumentos no fue consumada. Que con dichas letras de cambio, Anny Mendez y su mandante pretendían establecer fechas para la cancelación de una deuda pendiente, y que en esa oportunidad, su poderdante personalmente inició con su puño y letra el llenado de los formatos de las cinco letras de cambio, colocándole los datos concernientes al lugar y fecha de expedición, la cantidad de dinero que se comprometía a pagar, el nombre de la futura beneficiaria de las mismas y el nombre y firma del librado, faltando así colocar la numeración de cada uno de los instrumentos y los requisitos previstos en los ordinales 4º, 5º y 8º del artículo 410 del Código de Comercio.
Alega que por diferencias surgidas en relación a estos últimos requisitos, se suspendió su elaboración, descartando totalmente la posibilidad de que el vencimiento fuera “a la vista”, que Freyman Barrera no prestó su consentimiento para las fechas de vencimiento que proponía la demandante, quedando sin definir la expedición conforme a derecho de las instrumentales cambiarias, quedándose su representado con éstas para terminar de elaborarlas y expedirlas cuando llegaran a un acuerdo, lo cual hicieron y convinieron en determinar las fechas de vencimiento a partir del mes de febrero de 2003, motivo por el que su patrocinado colocó la fecha 06-02-03 en el espacio para la aceptación.
Que fue sorpresa para su representado cuando entró en conocimiento de la presente demanda, no entendiendo como la demandante obtuvo las letras; y que destaca que entre la demandante y el demandado existía una relación de amistad considerable, llegando a pernoctar en varias oportunidades en su casa de habitación, situación que, a su decir, hace presumir la sustracción de los instrumentos cambiarios; y que los espacios correspondientes al numero de la letra y a la fecha de vencimiento fueron llenados sin el consentimiento del demandado, además de aparecer tachada la fecha en que se produciría la aceptación.
Propone de conformidad con los ordinales 2º y 3º del artículo 1381 del Código Civil, en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, la tacha de las letras de cambio promovidas como instrumentos fundamentales de la pretensión.
Que la tacha anunciada se fundamenta en la circunstancia del abuso de firma en blanco, por llenarse o extenderse sin el consentimiento del librado los espacios destinados a las fechas de vencimiento y a los números de las letras de cambio; y por haberse hecho alteraciones materiales al tachar o tapar la fecha en la que se realizaría la aceptación definitiva.

LA TACHA
La parte demandada alega que por todo lo expuesto en la contestación a la demanda y de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil y 1.381, ordinales 2º y 3º del Código Civil, tacha de falsedad las letras de cambio fundamento de la demanda, por haber sido alterado su contenido, procediendo a formalizar la tacha en escrito de fecha 10 de marzo de 2003.

PARTE MOTIVA

En la presente causa el demandado hizo uso del derecho a proponer tacha incidental conforme lo consagra el artículo 440 en su único aparte del Código de Procedimiento Civil, para enervar el valor probatorio de los instrumentos acompañados como fundamentales de la pretensión (letras de cambio).
La parte demandada en su escrito de formalización de tacha, expone que las letras de cambio cuyo pago se demanda no llenan los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, específicamente lo previsto en los ordinales 4º, 5º y 8º.
En este orden de ideas tenemos que el artículo 410 del Código de Comercio establece:

Artículo 410.- La letra de cambio contiene:
1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. El nombre del que debe pagar (librado).
4. Indicación de la fecha del vencimiento.
5. El Lugar donde el pago debe efectuarse.
6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8. La firma del que gira la letra (librador).

Por su parte, el artículo 411 de la norma en referencia establece la forma de suplir cada uno de los requisitos antes indicados:

Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale corno tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio" será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.

Del análisis de las cambiales acompañadas con el escrito de demanda y con sujeción a las normas citadas, tenemos que con respecto al requisito previsto en el ordinal 8º del artículo 410 del Código de Comercio, referido a la firma del que gira la letra, carece de veracidad, pues del contenido de éstas se comprueba que están suscritas por la demandante.
Con respecto al requisito previsto en el ordinal 4º del artículo 410 ejusdem, el artículo 411 de la norma en referencia indica la forma de llenar esta falencia, en donde establece que la letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
En cuanto a la exigencia prevista en el ordinal 5º del artículo 410 del Código de Comercio, correspondiente al lugar donde el pago debe efectuarse, el artículo 411 en su tercer aparte expresa que “a falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste”.
Ahora bien, establecida legalmente la forma de suplir la falta de indicación del lugar del pago en la letra, se observa que las cambiales producidas como instrumentos fundamentales de la pretensión, tienen escrito sólo el nombre del librado y firma ilegible, sin indicación alguna de la dirección en donde deben hacerse los pagos.
En todo caso, el requisito de indicar el lugar de pago es esencial para la validez de la letra de cambio.
En este sentido el máximo tribunal de la República en Sentencia del 11 de noviembre de 1993, expresó la necesidad de indicación de lugar de pago en la letra de cambio, no pudiendo ser suplida con la indicación del lugar de emisión. (Ramírez y Garay, Tomo 127, pág. 499)
En virtud de los antes expuesto, y por cuanto el demandante presentante de los instrumentos cambiarios no manifestó que insiste en hacerlos valer, en consecuencia, si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.
Frente al derecho a tachar que pauta el referido artículo 440 del Código de Procedimiento Civil para aquel que quiera borrar todo valor probatorio que se pretenda del instrumento cuestionado, existe también el deber o más precisamente carga para el presentante del instrumento de manifestar si insiste en hacerlo valer, con la consecuencia en caso de no hacerlo de tener que declararse terminada la incidencia y quedar desechado dicho instrumento del proceso, el cual no obstante continuaría su cauce legal.
Ha acaecido en esta causa la situación particular de ausencia de manifestación de insistencia del presentante del instrumento en hacerlo valer, habiendo terminado la incidencia de tacha desde que estuvo a cargo del legitimado insistir en mantener su validez y que aquí se da por terminada con efectos al pasado, más concretamente a la oportunidad prevista en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil.
La pretensión de la parte actora es tendente al pago de la suma de dinero contenida en cinco (05) letras de cambio por las cantidades de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) las primeras cuatro y un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo) la quinta, producidas como instrumentos fundamentales de la obligación demandada. Es decir, el demandante soportó el nacimiento, existencia y exigibilidad de la obligación dineraria demandada en los referidos instrumentos cambiarios, los cuales quedaron desechados por efecto de la incidencia de tacha abierta sin que el presentante de los instrumentos haya insistido en hacerlos valer, aunado al defecto anotado en la elaboración de las letras de cambio, previsto en el ordinal 5º del artículo 410 del Código de Comercio.
Ahora bien, existiendo las normas reguladoras del proceso, a las mismas debe circunscribirse la función juzgadora; por ello, conforme a las normas de derecho y en atención a lo alegado y probado en autos, no habiendo probado la parte actora el nacimiento, existencia y exigibilidad de la obligación demandada por su consecuencia de ineficacia probatoria de las letras, según los términos del texto del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que quien activó el mecanismo jurisdiccional no cumplió con la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho como se lo imponen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, referentes a las reglas de la carga de la prueba, por lo que mal podría decirse que las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas, cuando el nacimiento, existencia y exigibilidad de la obligación demandada no ha sido probada.
Por tanto, ante la norma contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que impone al juez declarar con lugar la demanda sólo cuando a juicio del mismo exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y dada la inexistencia de plena prueba de lo pretendido en la demanda, debe sucumbir la parte demandante frente a su adversario demandado.

PARTE DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el abogado Julio Arsenio Mora Cuellar, con el carácter de co-endosatario en procuración de la ciudadana ANNY MILEYS MÉNDEZ MALAGON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.348.254, contra FREYMAN BARRERA CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.630.744, por COBRO DE BOLIVARES-INTIMACION.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la decisión para el archivo del Juzgado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2005.


Dr. Carlos Martín Galvis Hernández
Juez Provisorio


Abg. Margiore Rojas Alarcón
Secretaria
Exp 3702