JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
PARTE AGRAVIADA: ANGEL AQUINO MORALES ZABALA y PEDRO JAVIER MORALES ZABALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-14.707.436 y V-16.778.483.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: Henry Flores Alvarado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.553
PARTE AGRAVIANTE: VICENTE GREGORIO MORALES HEVIA y JOSE IGNACIO VEGAS MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-9.128.856 Y V-10.171.122.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIANTE VICENTE GREGORIO MORALES HEVIA: Julio Cesar Arrieche, inscrito en el Inpreabogado No. 102.106.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIANTE JOSE IGNACIO VEGAS MORALES: Rene Sorlay González Acevedo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.078.
MOTIVO: Amparo Constitucional.
PARTE NARRATIVA
La presente causa se inicia por escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional recibido por distribución en fecha 07 de abril de 2005; intentado por los presuntos agraviados ANGEL AQUINO MORALES ZABALA y PEDRO JAVIER MORALES ZABALA asistido por el abogado HENRY FLORES ALVARADO contra VICENTE GREGORIO MORALES HEVIA y JOSE IGNACIO VEGA MORALES, alegando los presuntos agraviados que compraron a la ciudadana MESIA MARITZA RAMIREZ, un inmueble constante de un terreno con casa rural que posteriormente la ciudadana IMELDA ZABALA (madre de los agraviados) remodeló para hacer restaurante, por la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,oo), siendo el mismo registrado ante la Oficina Subalterna del Municipio Jáuregui, bajo el N° 43, protocolo I, tomo 6, de fecha 20 de septiembre del año 2000, y mejoras registradas, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Jáuregui bajo el N° 14, protocolo I, tomo 4, de fecha 08 de agosto de 2001.
Es el caso que a pesar de poseer documentos debidamente registrados tanto de la propiedad como de las bienhechurías sobre el inmueble donde funciona el Restaurante el Parador Criollo, los mismos han sido objeto de acciones perturbadoras intentadas por los ciudadanos Vicente Gregorio Morales Hevia Y José Ignacio Vega Morales con el objeto de desconocerles y arrebatarles la propiedad con la idea de que los mismos desocupen el inmueble.
Cabe destacar que en virtud, de las infructuosas estrategias para que los ciudadanos Angel Aquino Morales Zabala Y Pedro Javier Morales Zabala, desocuparan el inmueble, deciden demandarse entre ellos con el objeto de ejecutar medidas en propiedad de los ciudadanos antes mencionados, procediendo el ciudadano Vicente Gregorio Morales Hevia, venderle a su sobrino José Ignacio Vegas Morales, un inmueble con un área de 1.500 metros.
En fecha 28 de noviembre de 2001, pretenden los ciudadanos Vicente Gregorio Morales Hevia y José Ignacio Vega Morales, hacer ejecutar una entrega material sobre el inmueble propiedad de los ciudadanos ANGEL AQUINO MORALES ZABALA y PEDRO JAVIER MORALES ZABALA, procediendo estos a oponerse a la misma mostrando títulos de propiedad siendo la misma suspendida.
Proceden entonces a demandarse nuevamente los ciudadanos Vicente Gregorio Morales Hevia y José Ignacio Vegas Morales, esta vez por cumplimiento de contrato, afirmando los referidos ciudadanos que el inmueble objeto del presente recurso les deviene de una herencia, y que el ciudadano Pedro José Morales Hevia (padre de los aquí agraviados), los tiene como testaferros a los fines de no entregarles la propiedad, argumento este que cae por su propio peso puesto que el ciudadano Vicente Gregorio Morales Hevia, actúa también en nombre del ciudadano Pedro José Morales Hevia, quien es uno de los otorgantes del poder para venderle a José Ignacio Vegas Morales.
Intentan los referidos agraviantes en fecha 10 de junio de 2002, dar cumplimiento al contrato de compra venta solicitando medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la venta entre ellos, decretando dicha medida el Tribunal en fecha 23 de septiembre del 2003, colocando apostamiento policial en la propiedad de los ciudadanos Ángel Aquino Morales Zabala Y Pedro Javier Morales Zabala y no en la propiedad del inmueble objeto del contrato de la venta entre ellos, en virtud de que la ubicación de los inmuebles es bastante parecida por lo generalizado de los linderos, pero es el caso que en una experticia practicada se deja claro que se trata de propiedades distintas, razón por la cual se levanta la medida de secuestro oponiéndose los mismos como terceros, presentando documentos de propiedad y tradición legal debidamente registrada.
Es el caso que a pesar de que tanto la Juez que conoció en primera instancia como la que conoció en el superior, declararon con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, los mismos dejaron a salvo los derechos de terceros.
Las partes presuntamente agraviadas, acuden ante este Tribunal a los fines de solicitar se le ampare su derecho constitucional pautado en el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Que son propietarios de un inmueble constante de un terreno con casa rural que posteriormente la ciudadana IMELDA ZABALA (madre de los agraviados) remodeló para hacer restaurante, por la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,oo), siendo el mismo registrado ante la Oficina Subalterna del Municipio Jáuregui, bajo el N° 43, protocolo I, tomo 6, de fecha 20 de septiembre del año 2000, registrando la mejoras realizadas en la transformación y adecuación del inmueble para que el mismo funcionara como restaurante ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Jáuregui bajo el N° 14, protocolo I, tomo 4, de fecha 08 de agosto de 2001, siendo este inmueble adquirido por la ciudadana Mesia Maritza Ramírez, por la compra hecha a Francisco Donato Morales Ramírez y este a su vez le había comprado a su padre Arcángel Morales Contreras quien a su vez le había comprado a su hermano Melecio Morales Contreras.
Por auto del 14 de abril de 2005 este Juzgado admite el Recurso de Amparo interpuesto, por lo tanto acuerda la citación de los presuntos agraviantes, la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público y fija la audiencia oral y pública. (f.61).
Se practicaron las actuaciones acordadas (f. 67 al 72).
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fechas 06 de mayo y 11 de mayo de 2005, se llevaron a efecto las Audiencias Constitucionales, en las cuales se hicieron presentes los ciudadanos PEDRO JAVIER MORALES ZABALA y ANGEL AQUINO MORALES ZABALA, partes agraviadas y el apoderado judicial de la parte agraviada, abogado HENRY FLOREZ ALVARADO. Así mismo, se hicieron presentes los agraviantes, ciudadanos VICENTE GREGORIO MORALES HEVIA, asistido en este acto por el Abogado JULIO CESAR ARRIECHE y JOSÉ IGNACIO VEGAS MORALES, asistido en este acto por la abogada RENE SORLAY GONZALEZ ACEVEDO. En la primera audiencia, concedido como le fu el derecho de palabra a la parte querellante a través de su apoderado judicial, quien en forma resumida expuso lo siguiente: “Dado las reiteradas y continuas perturbaciones que han sufrido mis representados en cuanto al uso, goce y disfrute de su derecho real de propiedad, y en virtud de las acciones que han intentado de común acuerdo comprador y vendedor, con la pretensión indirecta de despojar a mis representados del inmueble que es de su propiedad, las amenazas se han llevado a la realidad a través de las citaciones ante la prefectura y guardia nacional, el secuestro solicitado sobre lo que es propiedad de mi representado y ante esto sigue latente la amenaza en ejecución de sentencia de despojar a mi representado de la propiedad que le pertenece, es todo”. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la parte querellada VICENTE GREGORIO MORALES HEVIA, asistido en el acto por el Abogado JULIO CESAR ARRIECHE quien expuso: “En ningún momento mi asistido ha querido perturbar la propiedad de los aquí agraviados, por consiguiente no se nos debe tener como agraviantes de los accionantes debiendo ser declarado como consecuencia de esto sin lugar la presente acción de amparo, ya que no ha sido el ánimo de mi asistido amenazar el derecho de propiedad de sus sobrinos, siendo en realidad mi asistido parte demandada por entrega material y cumplimiento de contrato por parte del otro presunto agraviante, en este mismo acto consigno escrito constante de dos (02) folios útiles a los fines de que sean agregados al expediente respectivo, en este estado se agregan los mismos al expediente. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a JOSÉ IGNACIO VEGAS MORALES, asistido por la abogada RENE SORLAY GONZALEZ ACEVEDO, quien expuso: “Rechazamos el amparo, en virtud de que mi representando compro de buena fe, un inmueble con una superficie de 1.500 metros cuadrados y sobre la cual esta edificado una vivienda que fue objeto de remodelación y reconstrucción siendo los vendedores los hermanos Morales Hevia y ante el hecho de que no le han realizado la entrega material de dicho inmueble, no ha tenido mas que recurrir a la vía jurisdiccional para hacer valer sus derechos, además la posesión de inmueble cuyos accionantes invocan el amparo siempre la tuvo y la ha tenido el señor Vicente Morales Hevia y no los accionantes, como así lo invocan, consignó es ese estado escrito constante de 4 folios útiles y anexos constantes de 72 folios útiles, (copias certificadas de los documentos que acreditan la tradición legal propiedad de mi asistido, así como copia certificada del la querella interdictal, y de la sentencia en el juicio signado con el Nº 1316-1990), donde la ciudadana Misia Maritza fue declarada parte perdidosa con motivo del despojo a la posesión del señor Vicente Morales sobre el inmueble que invocan los accionantes como de su propiedad, por último pido no se tenga como presunto agraviante a mi asistido ya que este solo ha hecho valer los derechos que tiene y le corresponde, es todo”. Se le cede el derecho a replica a la parte querellada, quien expuso: “Dejo constancia que no fue rechazada nuestra pretensión de garantía del derecho real de propiedad el cual ha sido amenazado y perturbado de manera continua y reiterada por los agraviantes en consecuencia pido los efectos procesales correspondientes”. En este estado el abogado Julio Cesar Arrieche, abogado asistente del ciudadano Vicente Morales, solicita el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “No solamente rechazamos la acción de amparo sino que a su vez manifestamos que no hemos pretendido cuestionar el derecho de propiedad de los accionantes y por consiguiente no se nos debe tener como agraviantes, es todo. El juez vista la exposición de las partes y ante el cúmulo de documentales producidas que requiere de un examen minucioso para dilucidar lo controvertido, decidió que comparezcan todos los allí presentes a un acto que se celebrara el 11 de mayo de 2004, consignando en ese mismo acto lo siguiente: El ciudadano JOSÉ IGNACIO VEGAS MORALES, a través de su abogada asistente RENE SORLAY GONZALEZ ACEVEDO, copia certificada de las actuaciones contenidas al expediente 29305 del cual conoce el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción, contentiva de: documento de Transacción en la cual se dejó sin efecto la condición de entrega material convenida en el documento de Compra Venta entre los hermanos Morales Hevia y su asistido; respecto a la entrega material copia certificada de la solicitud y de la sentencia de fecha 02-04-2002; del expediente 29305, escrito de reconvención, auto de admisión y contestación a esa reconvención; constancias especificadas por la alcaldía del Municipio José Maria Vargas de: La construcción de la vivienda y de la acta de inspección de esa remodelación y reconstrucción según proyecto arquitectónico; solvencia de pago de impuestos municipales ante la mencionada alcaldía y por último la sentencia de primera instancia que declaro con lugar la entrega del inmueble, todo constante de 38 folios útiles; El apoderado de las partes agraviadas Abg. HENRY FLORES ALVARADO: Consignó: estado de cuenta expedido por el programa de vivienda rural zona 16º, del cual se desprende que el propietario de la vivienda rural existente en el terreno de sus representados es el ciudadano FRANCISCO DONATO MORALES, quien a su vez le vendió la casa y el terreno a MESIA MARITZA RAMIREZ, quien a su vez le vendió a mi cliente; boletas de citación de la Prefectura del Municipio Vargas, donde era citada la madre de mi representados como propietaria del restaurante El Parador Criollo; Constancia emanada del Prefecto José Maria Vargas, donde practica inspección ocular a solicitud de los agraviantes sobre la propiedad de sus representados; notificaciones del Ministerio del Ambiente mediante oficios 248 del 27-10-2000 y 263 de fecha 29-11-2000 de los cuales se desprende que los agraviados denunciaron ante esa instancia a sus representados por la construcción de un pozo séptico; copia de la ejecución del secuestro con apostamiento policial en la propiedad de mis representados medida que fue solicitada por uno de los agraviantes; constancia de fecha 18-11-2003 emanada del Distrito Policial de El Cobre de la cual se desprende que desde el 6-11 al 17-11-2003, estuvo dentro del inmueble su representado PEDRO JAVIER MORALES ZABALA, dentro de lo que es su propiedad como producto del secuestro con apostamiento policial ejecutado; copia del Oficio Nº 0860-2115 de fecha 17 de noviembre de 2003, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dirigido al comandante de la DIRSOP del Cobre en el cual le informa el levantamiento del apostamiento policial como producto del secuestro en el inmueble de su representado; inspección ocular constante de 7 folios útiles que describe lo que es propiedad de sus representados; plano que ubica geográfica y topográficamente la propiedad de sus representados, tanto del terreno como del inmueble y en 17 folios útiles copia simple de los documentos que demuestran de manera univoca que desde el año 1947 data la tradición legal de lo adquirido por mis representados; facturas que demuestran el pago realizado por sus representados en la remodelación de la vivienda rural adquirida por ellos y en la cual funciona el restaurante El Parador Criollo e igualmente los recibos emanados de la Administración de rentas del Municipio José Maria Vargas, que sirven para demostrar que en el inmueble propiedad de los demandados no existe ni ha existido ninguna posada turística, sino un fondo de comercio propiedad de la madre de sus representados para la venta de comida, todo lo anexado constante de 179 folios útiles.
PARTE MOTIVA
Es necesario tomar en consideración por este Juzgador los criterios jurisprudenciales en materia de amparo constitucional por ser de acatamiento obligatorio, tal y como quedó sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 20 de enero de 2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:
“En la recientemente promulgada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se creó el Tribunal Supremo de Justicia; a este Tribunal, por intermedio de su Sala Constitucional, le corresponde, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 266 de la Constitución, ejercer la jurisdicción constitucional. Además, las interpretaciones que haga la Sala Constitucional, en ejercicio de esa jurisdicción, son de carácter vinculante para las otras salas de este Supremo Tribunal y demás Tribunales de la República”. (Oscar R. Pierre Tapia, Tomo 01 Pág.30, año 2000).
Ha señalado la Sala Constitucional que la acción procesal de amparo prevista en el artículo 27 de la Constitución, se encuentra entre los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales cuyo fin es la protección de la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales y que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana. En criterio del alto tribunal, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos en la medida que sean expresión de derechos fundamentales (artículo 26 de la Constitución), no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.
Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia actuaciones lesivas de derechos fundamentales pero, en ningún caso, puede revisar la aplicación o interpretación del derecho ordinario por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación de la Constitución.
Así, cuando la infracción a una ley es a su vez una trasgresión a la Constitución, procede el amparo, sin que sea necesario distinguir si trata de una violación directa e inmediata de la Constitución, ya que estos conceptos son importantes para definir el ámbito de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad prevenidas en los numerales 1 y 4 del artículo 336 de la vigente Constitución, pero no para el amparo. Por ello, para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional (sentencia de la Sala Constitucional nº 828, 27 de julio de 2000).
En criterio constantemente reiterado se ha precisado a este respecto que, cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional. (entre otras, sentencia del 12-10-00).
Por otra parte y en cuanto a la denuncia de violación del derecho de propiedad, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, por sentencia del 12 de diciembre de 2001, claramente estableció:
“Ahora bien, esta sala al igual que la extinta Corte Suprema de justicia, ha establecido de manera reiterada que para que proceda un amparo constitucional en materia de derecho de propiedad, no debe existir ningún tipo de discusión sobre la titularidad o legalidad de la propiedad; en otros términos, esta debe ser inobjetable. Así lo dejó sentado la Sala Político Administrativa de la aludida Corte, en Sentencia del 16 de noviembre de 1989, caso: Enrique Luis Fuentes y otro, cuyo contenido acoge la sala, cuando expresó:
“Por lo que se refiere al derecho de propiedad, es lo cierto que para acusar su violación se precisa que el accionante aunque ello suponga para esta corte conocer la legalidad del acto recurrido, demuestre, precisamente que ostente la cualidad de propietario. En efecto, el juez de amparo debe tener la certidumbre de que quien alega el derecho de propiedad como conculcado es, sin mas, el propietario de la cosa, en términos que ello no suponga ningún tipo de discusión sobre la titularidad o legalidad de la propiedad” (Sentencia Nº 2626 de la Sala Constitucional del 12 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de María Isabel Prado, expediente Nº 00-0230) (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Pág. 58, Oscar R. Pierre Tapia, Tomo 12, año II, Diciembre 2001.).
Aplicando la anterior tesis o criterio de la Sala Constitucional a la situación de hecho que motivó el amparo constitucional que nos ocupa, se puede observar que la propuesta del amparo se basa en la amenaza de violación al derecho de propiedad, lo cual encuentra soporte en el texto del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que dispone:
Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza valida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente. (negrillas del juzgado)
La amenaza invocada por la parte proponente del amparo, corresponde a un derecho constitucionalmente tutelado en el texto fundamental que nos rige, pues al observar el contenido del artículo 115 de la Constitución, en el mismo se garantiza plenamente el derecho de propiedad al señalar lo siguiente:
Artículo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
El derecho constitucionalmente tutelado en la norma antes citada, conlleva el uso, goce, disfrute y disposición de todo aquello que haya sido adquirido y sobre el que se ostente el derecho de propiedad por título conforme a los términos legales, no pudiendo procederse a la expropiación sino a través de un debido proceso que involucre pago oportuno de justa indemnización. De tal manera que, mal puede lesionarse o siquiera amenazarse de violación tan importante derecho constitucional, y es allí donde debe emerger el órgano jurisdiccional competente para garantizar el libre ejercicio de todo lo que envuelve el derecho de propiedad, y mediante una tutela judicial efectiva, atender al requerimiento de todo peticionante en sede constitucional.
En el caso que nos ocupa, es razonable la postura asumida por quien interpuso el amparo constitucional, pues ha visto con preocupación como se puede ver afectada su propiedad por la existencia de causas con intervención de sujetos distintos a los agraviados; pero, que en cierto modo, tangencialmente le puede afectar su derecho de propiedad reconocido instrumentalmente por documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, el 20 de septiembre de 2000, bajo el No. 43, Protocolo 1, Tomo 6 (f. 11 al 16), en el que aparecen los quejosos comprando en forma pura y simple el inmueble objeto de la tutela de amparo impetrada, sobre el cual se ven amenazados en su derecho de propiedad. Se valora este documento a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por corresponder a un documento público de los descritos en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.
Esta titularidad instrumental respecto del derecho de propiedad querido amparar, tiene enlace cronológico antecedente, tal como aparece en documento registrado por ante la misma oficina de registro antes descrita, el 14 de junio de 1989, bajo el No. 2002, Protocolo Primero, Tomo I adc, mediante el cual Mecia Maritza Ramírez, quien le vende a los aquí agraviados el inmueble objeto de tutela, adquirió lo mismo que a ellos le dio en venta, y a su vez quien le vendió a esta última, Francisco Donato Morales Ramírez, aparece adquiriendo el inmueble en referencia, según documento registrado ante dicha Oficina Subalterna el 14 de junio de 1988, bajo el No. 227. Y a su vez quien le vendió a Francisco Donato Morales Ramírez adquirió por documento No. 33, registrado en la misma oficina registral antes indicada, el 07 de marzo de 1962. Documentos estos que se valoran de la misma manera que el título de adquisición de la propiedad de los agraviados.
Adminiculando los anteriores documentos con la copia fotostática simple de la copia certificada del documento registrado el 08 de agosto de 2001, bajo el No. 14, Tomo IV, Protocolo I, correspondiente a contrato ejecutado en la propiedad objeto de tutela de amparo, en cuyo texto aparece que Nerio Pulido Chacón realizó contrato de obra para Ángel Aquino Morales Zabala y Pedro Javier Morales Zabala, este último representado por su madre Imelda Zabala de Morales, consistente en la construcción de una casa para habitación tipo campestre, con lo que aparece consolidado el derecho de propiedad y el señorío que sobre el mismo se desprende, atribuido a los agraviados, quienes logran así demostrar que sí les asiste el referido derecho en toda su extensión.
No es controvertido, por haber así quedado comprobado de lo expuesto en la audiencia constitucional, que efectivamente se está ante la dilucidación del derecho de propiedad invocado por un lado por parte del querellante en cuanto a su tutela por la amenaza señalada y resistido por los querellados, ante lo cual se debe asumir una postura decisoria que resguarde el derecho de propiedad de aquel que ha logrado como proponente del amparo demostrarla, pues mal puede estar sujeto a reiterados intentos de actos perturbadores, que podrían desembocar en la desnaturalización de tan importante derecho consagrado y tutelado constitucionalmente, para lo cual debe emerger la potestad jurisdiccional en resguardo de la paz y tranquilidad de los justiciables, pues de no actuar el órgano jurisdiccional, el fundamento de la jurisdicción se podría ver truncado con agravio a esa paz y seguridad social que debe irradiar el estado, por lo que aquí, a través de este fallo, se tutela a quien ha logrado demostrar y llevar al convencimiento del juez, que está ante una situación de incertidumbre, frente a quien ha adquirido la condición de propietario de un inmueble, que a su decir le fue vendido, obrando él de buena fe, pero que no puede ser constitutivo tal derecho para sobreponerse al que ha demostrado tener la parte agraviada.
No se puede pretender con el amparo propuesto desconocer el derecho a la propiedad constitucionalmente consagrado para ninguno de los que ostentan títulos formalmente registrados, pues dichos títulos conservan su valor como tal, mientras no sean declarados nulos a través de procedimientos judiciales ordinarios, pues no puede ser el medio extraordinario del amparo el mecanismo para dilucidar la posible duda, en la que se encuentran las partes de esta relación jurídico procesal, respecto a la delimitación de la propiedad invocada por cada uno de ellos.
Sin que se entienda que se está penetrando en la esfera de lo que podría ser objeto de dilucidación en un procedimiento ordinario, más allá de ello, el juez llamado a tutelar los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación, debe salvaguardar el derecho a la propiedad cuya protección se invoca por la parte agraviada, pues no se puede dejar al desnudo a aquél que teniendo un derecho reconocido a través de un instrumento público, se le pueda lesionar el derecho del talante del de propiedad, ignorando que para la dilucidación en cuanto a cualquier confusión o duda respecto del mismo, debe acudirse a los mecanismos procesales ordinarios que a través de procedimientos previstos para ello, son garantistas del debido proceso, pues con un procedimiento más distendido en el espacio y en el tiempo, se puede llegar a la clarificación de lo que no han logrado las distintas partes que han intervenido en distintos procedimientos, que no resultan muchas veces eficaces, como ha sucedido, para materializar los derechos que corresponden a cada una de dichas partes.
Por tanto, este juzgador no entra a considerar el cúmulo de documentos aportados, diferentes a los ya valorados anteriormente, que sirven como base para saber si los quejosos están debidamente legitimados en este procedimiento de amparo, pues, el análisis de los restantes documentos conllevaría penetrar en el campo de lo que es más propio de un procedimiento ordinario para la dilucidación de cualquier posible confusión existente respecto al bien objeto de tutela constitucional de amparo.
En consecuencia, ante la existencia de amenaza de violación del derecho a la propiedad que ostentan los activantes del mecanismo jurisdiccional; este juzgado estima la querella de amparo interpuesta, circunscribiéndola única y exclusivamente a la tutela del derecho de propiedad que emana del título registrado que acreditaron los proponentes del amparo, pues más allá de esto, correspondería la tarea a través de otro mecanismo de tutela judicial.
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por ANGEL AQUINO MORALES ZABALA y PEDRO JAVIER MORALES ZABALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.707.436 y V-16.778.483, contra VICENTE GREGORIO MORALES HEVIA y JOSE IGNACIO VEGAS MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.128.856 y V-10.171.122.
SEGUNDO: En virtud de la estimación de la acción de amparo propuesta, se tutela a la parte agraviada frente a cualquier perturbación directa o indirecta respecto del derecho de propiedad sobre el inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en el Palmar, Aldea Mesa de Aura, Municipio Vargas, y una casa para habitación tipo rural sobre él construida, que se encuentra comprendido entre los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Mide 23 metros con la carretera Transandina; FONDO: Mide 23 metros con terrenos que son o fueron de Angel María Quino Morales; LADO DERECHO: Mide 30 metros con terrenos que son o fueron de Angel María Quino Morales; LADO IZQUIERDO: Mide 30 metros con terrenos que son o fueron de Antonio Alfredo Morales; cuya titularidad han demostrado los proponentes del amparo ANGEL AQUINO MORALES ZABALA y PEDRO JAVIER MORALES ZABALA, a través de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, bajo el N° 43, protocolo I, tomo 6, de fecha 20 de septiembre del año 2000
TERCERO: Se condena en costas a la parte agraviante aquí vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Juzgado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de mayo de 2005.
Dr. Carlos Martín Galvis Hernández
Juez Provisorio
Abg. Margiore Rojas Alarcón
Secretaria.............
Exp. 4941
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