JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veinte (20) de mayo dos mil cinco.

Conoce este juzgado la presente causa por demanda interpuesta por el abogado JUAN JOSÉ LORENZO ECHEVERRIA, parte demandante, contra la ciudadana ADRIANA DEL RIO MORENO por cobro de bolívares, donde expresa que el 23 de julio de 1999 la demandada se constituyó en deudora de una letra de cambio por la cantidad de once millones ochocientos mil bolívares (Bs. 11.800.000,oo) con vencimiento el 23 de diciembre de 1999, y por cuanto no se ha logrado el cobro del monto adeudado es por lo que la demanda para que convenga en pagar o a ello sea condenada por el juzgado.

Ahora bien, se puede observar del contenido de las actas que conforman el expediente, que al folio 12 del cuaderno de medidas se dejó constancia de la presencia de la demandada ADRIANA DEL RIO MORENO, titular de la cédula de identidad No. V–10.146.320, en el acto de ejecución de la medida de embargo preventivo practicada el día 18 de julio de 2000 por el Juzgado Segundo Especial de los Municipios San Cristóbal, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, operando por tanto la intimación presunta, conforme a la tesis de la Sala de Casación de Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostenida en sentencia de fechas 30 de noviembre de 2000 y 08 de noviembre de 2001, esta última contenida en expediente No. 00591 de la referida sala del máximo órgano jurisdiccional de la República, la cual es del contenido siguiente:

“…resultaría contrario a la celeridad de los juicios y a la economía procesal, realizar todos los actos tendientes a lograr la intimación, cuando de las actas procesales pueda constatarse que la parte intimada con su actuación, ya está en conocimiento de la orden de pago emitida por el juez a través del respectivo decreto de intimación, con lo cual debe considerarse que el acto logró el fin para el cual estaba destinado, desde luego que el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Desde este ángulo considera la Sala que constituiría una formalidad no esencial y contraria al principio de rechazo a las dilaciones indebidas, la necesidad de llevar a cabo las gestiones de intimación del sujeto pasivo en los procedimientos como el de
autos, cuando ese sujeto pasivo, por si o mediante apoderado, ha estado presente en algún acto del proceso o ha realizado alguna diligencia en el proceso (resaltado de este juzgado).
Esta circunstancia se torna mucho más evidente si se considera que, según el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, el alguacil debe practicar “la citación personal del demandado en la forma prevista en el artículo 218 de este Código” y esa forma prevista en dicho artículo, es precisamente aquella que debe obviarse si se cumple alguno de los supuestos del artículo 216 ejusdem, en su único aparte.
Fundamentalmente por esa razón, este máximo tribunal debe apartar la rigidez en cuanto a las formas del proceso, que lejos de contribuir con el afianzamiento de la justicia y la equidad, señalan el camino para que estos principios sean irrespetados y pocas veces puedan lograrse.”

Sin embargo, si observamos la fecha precisa de acaecimiento de la intimación presunta, que ocurrió el dieciocho (18) de julio de 2000 (f. 12 del cuaderno de medidas), al haber estado presente en el acto de ejecución de la medida de embargo la demandada, esta fecha es anterior a la del 30 de noviembre de 2000, y por ende a la siguiente del 08 de noviembre de 2001, que por vía jurisprudencial acogió la intimación presunta, por lo que de aplicarse esta tesis casacional al caso que nos ocupa, se estaría dando la aplicación retroactiva de la misma con flagrante violación de la seguridad jurídica que como principio pilar del derecho debe informar a todo sentenciador en la toma de decisiones, por lo que mal podría en este caso decidirse aplicando retroactivamente el criterio de casación, pues de hacerse así, se estaría enterrando tan importante principio garantista de que las personas y los bienes, así como las decisiones no van a ser objeto de cambios bruscos e intempestivos que hagan incierto cualquier tramite judicial.
En consecuencia, por cuanto se observa que posterior al auto de admisión a la demanda, no se encuentra actuación alguna tendente al impulso procesal, se debe analizar en este proceso el estudio de la perención.
En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Instancia que se genera sin lugar a dudas con la presentación del escrito de demanda, pues la parte actora expresa formalmente su voluntad de solicitar la ayuda concreta del Estado para conseguir coactivamente la realización de un determinado interés sustancial, es por ello que es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de perención, hasta un instante anterior a aquél en el que el demandado comience a dar su contestación, la vida de la instancia depende de un todo de la voluntad del actor, lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal aun antes de que se trabe la litis.
Por lo tanto de la lectura de la norma anteriormente transcrita y teniendo claro cuando comienza la INSTANCIA, se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia. Además la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso que nos ocupa se puede constatar que hasta el día de hoy ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya realizado ningún acto para impulsar el procedimiento, luego del auto de admisión de la demanda de fecha 26 de junio de 2000 (folio 8).
La perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, constituyendo un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En tal virtud, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.




Dr. Carlos Martín Galvis Hernández
Juez Provisorio

Abg. Margiore Rojas Alarcón
Secretaria

Exp. 2326