JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
PARTE DEMANDANTE: GREGORIO RAMON MONTILVA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.346.370, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Ruby Xaviera Apolinar Abbo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.536.
PARTE DEMANDADA: FERNANDO CEBALLOS y LUCY DEL ROSARIO SÁNCHEZ DE CEBALLOS, colombiano y venezolana en su orden, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.644.139 y V-10.747.563 respectivamente, domiciliados en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Eduardo Benjamín Pérez Rivas y Jorge Orlando Chacón Chávez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.306 y 12.917.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
PARTE NARRATIVA
LA DEMANDA
En escrito de demanda presentado por la abogada Ruby Xaviera Apolinar Abbo, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano Gregorio Ramón Montilva Sánchez, contra Fernando Ceballos y Lucy del Rosario Sánchez de Ceballos, por reivindicación, expone: Que su representado adquirió un lote de terreno de mayor extensión situado en las faldas de las meseras de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, cuyas medidas y linderos son: FRENTE: Antiguo camino de las mesetas, hoy carrera 12, con una extensión de veintiún metros (21 mts); FONDO: Colindante con propiedad de Ramón Asdrúbal Ramírez Moncada y una longitud de doce metros (12 mts); COSTADO IZQUIERDO: Cause de aguas “del callejón” y terrenos que son o fueron de Glodobaldo Guerrero y Eutimio Pabón, con una extensión de veinte metros con treinta centímetros (20,30 mts); COSTADO DERECHO: Con terrenos propiedad de Ramón Asdrúbal Ramírez Moncada, con una extensión de veintitrés metros con treinta centímetros (23,30 mts), tal y como consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, de fecha 12 de marzo de 2001, bajo el No. 13, Pto, 1, Tomo 8.
Que posteriormente su poderdante efectúo sobre el lote de terreno las siguientes ventas: (a) Al ciudadano Humberto de Jesús Sánchez Serrano, vendió FRENTE: Diez metros (10 mts) con la carrera 12; FONDO: Cinco metros con cincuenta centímetros (5,50 mts) con terrenos propiedad de Ramón Asdrúbal Ramírez; LADO DERECHO: Veintitrés metros con treinta centímetros (23,30 mts) con terreno que le queda a Gregorio Montilva Sánchez; LADO IZQUIERDO: Veinte metros con treinta centímetros (20,30 mts) con aguas del “callejón” y terrenos que son o fueron de Glodobaldo Guerrero y Eutimio Pabón, según consta en documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira de fecha 11 de julio de 2001, bajo el No. 4, Pto. 1, Tomo 2; (b) A la ciudadana Ana Cecilia Nuñez Chirinos, vendió: FRENTE: cinco metros (5 mts) con carrera 12; FONDO: Dos metros con cincuenta centímetros (2,50 mts) con terrenos de Ramón Ramírez; LADO DERECHO: Veintitrés metros con sesenta centímetros (23,60 mts) (que en realidad 23,30, puesto que fue un error en la redacción del documento, ya que no puede vender más de los metros que adquirió), con terreno de Gregorio Ramón Montilva Sánchez; LADO IZQUIERDO: veintitrés metros con sesenta centímetros (23,60 mts) (que en realidad 23,30, puesto que fue un error en la redacción del documento) con propiedad de Humberto Sánchez, según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira de fecha 14 de diciembre de 2001, bajo el No. 35, Pto. 1, Tomo 9; que en consecuencia su representado es actualmente propietario de una parte del lote de terreno adquirido inicialmente, el cual esta medido y alinderado de la siguiente manera: FRENTE: Seis metros (6 mts) con la carrera 12; FONDO: Cuatro metros (4 mts) con propiedad de Ramón Asdrúbal Ramírez Moncada; COSTADO IZQUIERDO: Veinte metros con treinta centímetros (20,30 mts) con propiedad de Ana Cecilia Núñez Chirinos; COSTADO DERECHO: Veintitrés metros con treinta centímetros (23,30 mts) con terreno que es o fue de Ramón Asdrúbal Ramírez Moncada.
Alega que los demandados han tomado posesión de manera ilegítima del lote de terreno que le queda a su representado Gregorio Ramón Montilva Sánchez, que se encuentra contiguo a la pared del inmueble propiedad de la ciudadana Ana Cecilia Núñez Chirinos, situación que se presentó aproximadamente en el mes de agosto de 2003, efectuando en él labores de limpieza y movimientos de tierra, destinados a la construcción sobre el terreno, así como lo han encerrado en cercas de alambre de púa, impidiendo el ejercicio de la posesión legítima que le corresponde a su patrocinado, quien solicitó en varias oportunidades a los demandados que se retiraran del lote que a él le pertenece, negándose a hacerlo.
Que por lo antes expuesto, y en virtud de no haber sido posible de manera extrajudicial que los demandados se retiren del lote de terreno, es por lo que demanda, como en efecto lo hace, en nombre y representación de su poderdante, por acción reivindicatoria a los ciudadanos FERNANDO CEBALLOS y LUCY DEL ROSARIO SANCHEZ DE CEBALLOS, para que convenga o en su defecto sea establecido por el juzgado:
1.- A retirarse del lote de terreno propiedad de su representado Gregorio Ramón Montilva Sánchez, y entregarlo libre de personas, cosas y bienes, devolviéndole la posesión del mismo.
2.- Las costas del proceso.
3.- A la indemnización de los daños y perjuicios que le está causando a su representado y que conllevan el daño emergente y lucro cesante, al no poder disponer libremente de su inmueble para arrendarlo, construir sobre él o venderlo, y el lucro cesante que representa la cantidad de dinero que éste ha dejado de percibir, determinados en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo).
Estima la demanda en la suma de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo).
LA CONTESTACIÓN
La parte demandada, a través de su apoderado judicial, en su escrito de contestación a la demanda expone: Que como punto previo alega que conforme al libelo de la demanda y en virtud de las compulsas entregadas por el alguacil a cada uno de sus mandantes, de éstas se observa que el libelo de la demanda no está firmado por parte alguna, sólo se observa el sello de distribución que para el día 17 de mayo de 2004 el Juzgado Tercero de Primera Instancia le otorgó su distribución, razón por la cual no hay interés ni razón legal y que por ende la demanda está afectada de nulidad, según lo dispone los artículos 7, 11 y 16 del Código de Procedimiento Civil.
Que no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente; que aunado al artículo 338, 339, 340 y 341 ejusdem, donde las controversias que se susciten entre partes por reclamación de algún derecho se ventilarán por el procedimiento ordinario, y que en el presente caso la demanda fue interpuesta por la abogada Ruby Xaviera Apolinar Abbo, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Gregorio Ramón Montilva Sánchez, debiendo el apoderado estampar su firma al final del libelo de demanda para poder comenzar a dársele curso, y que de igual manera se obvio lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil, donde el secretario debe suscribir con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa, por lo que al carecer de firma el libelo de demanda, no tiene asidero legal alguno la demanda.
En este mismo orden de ideas, expresa que los artículos 213 y 214 de la norma en referencia establece que las nulidades sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos y en tal sentido, por ser ésta la primera vez que lo hace parte en el presente juicio, invoca la nulidad de la presente acción por motivo de acción reivindicatoria, ya que al no aparecer firma del demandante no hay pretensión alguna propuesta.
Que con respecto al fondo de la demanda, expone que la rechaza, niega y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, por tratarse del uso de una acción y procedimiento erróneo, por lo que la misma no cumple con los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, siendo que el fondo en una acción reivindicatoria es el derecho de propiedad y no el derecho de poseer como lo declara la parte actora.
Alega que la propiedad del inmueble, tanto del demandante como del demandado son propiedades distintas y por ende sus mandantes son propietarios legítimos y no poseedores ilegítimos como lo asevera el demandante, y que el lote de terreno que la parte actora dice le queda a su representado y que pretende reivindicar, en materia de reivindicación es contrario a derecho reclamar la posesión de un bien, lo que se pretende reclamar es la propiedad bien a reivindicar, y que en este caso, la propiedad es de sus poderdantes.
Que se opone a la solicitud de demanda de costas procesales por lo improcedente e infundado de la estimación del bien y de la demanda, así como impugna la indemnización de daños y perjuicios que pretende reclamar la demandante por daño emergente y lucro cesante, en virtud de que no hay obligación dineraria.
Expresa que como punto previo invoca que la demanda no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 4, 5 y 6, ya que no ha sido determinado con precisión el objeto de la pretensión, la relación de los hechos que conlleven al juzgador a decidir conforme a derecho y los instrumentos en que se fundamenta la pretensión; que de conformidad con el artículo 361 ejusdem hace valer la falta de cualidad del demandante para intentar la demanda y del demandado para sostenerla, y por último, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugna las copias fotostáticas presentadas por el demandante que rielan del folio 19 al 25.
PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante promueve el merito favorable de los autos; certificación de gravámenes; experticia e inspección judicial sobre el inmueble; inspección judicial en la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira.
DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada promovió el merito favorable de los autos; original del documento de propiedad del inmueble que aparece a nombre de Lucy del Rosario Sánchez de Ceballos; el escrito de demanda incoado por la parte demandante; escrito de fecha 18 de agosto de 2004 consignado por la parte actora; solicita a través de prueba de informes, se oficie a la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira; experticia e inspección judicial sobre el inmueble objeto de la pretensión.
PARTE MOTIVA
Tomando en cuenta los términos del escrito de contestación a la demanda, se puede observar que primeramente la parte demandada invoca la ineficacia del escrito de demanda por adolecer de firma, por lo que se hace necesario, primeramente, resolver sobre la falencia anotada, pues de resultar cierta la afirmación de ausencia de firma, es inocuo y estéril entrar a considerar otros aspectos de fondo esbozados pro la parte demandada en su escrito de contestación.
El escrito de demanda goza de la naturaleza propia de ser un documento de carácter privado, pues en su diseño o configuración no interviene nada más que aquel o aquellos que se atribuye o atribuyen su autoría. Es decir, no interviene un funcionario al servicio de la administración pública que pudiera darle autenticidad o revestirlo de la naturaleza pública que pudiera por ley tener.
Citamos para fortalecer lo antes expuesto, al autor Ramón Escovar León, quien su texto La Demanda en el nuevo Código de Procedimiento Civil, señala que: “El escrito de demanda es un documento privado. Ni siquiera el libelo registrado con la orden de comparecencia toma el carácter de documento público…” (Pág. 99, La Demanda, Editorial J. Alva, Caracas 1987).
Ahora bien, habiendo quedado definida la naturaleza del escrito de demanda, debemos fijarnos en las exigencias que debe tener un documento de esta naturaleza, bastando observar el texto del artículo 1368 del Código Civil que establece lo siguiente:
Artículo 1368.- El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.
Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos.
Siendo obligatorio, de acuerdo al texto de la norma antes citada, la rúbrica estampada al final del mismo por parte de aquel de quien emana, su ausencia escritural no puede producir ningún efecto como documento privado, pues en tal caso de falencia de firma, mal podría exigírsele responsabilidades a quien no lo ha suscrito, sobre todo, tratándose de una demanda que como acto iniciador en un proceso, produce efectos que podrían ser, entre otros, el de condenar en costas en caso de resultar desestimada la demanda totalmente, por lo que en caso de ausencia de firma, mal podríamos plantearnos una condenatoria en costas, de un autor ignoto del escrito de demanda.
La presentación de la demanda por ante el juzgado distribuidor, constituye un acto procesal productor de efectos que trascienden la mera presencia física del presentante del escrito de demanda, pues a más del deber del secretario del referido juzgado distribuidor de presenciar la estampación de la firma por el autor del escrito, dándole autenticidad a tal acto, puede ser constitutivo el mismo acto de la evitación de la caducidad de la acción, por lo que la ausencia de verificación por parte del secretario de la suscripción del escrito de demanda, veda la comprobación de la fecha cierta de tal acto de presentación de la demanda, arrojando además la inexistencia del escrito presentado, dada la autoría ignota de aquel que pudiera pretender atribuírsela.
El secretario del tribunal no es un mero funcionario receptor de escritos y solicitudes, sino que sus funciones trascienden al habérsele instituido en el Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en un importante funcionario que a tenor de los dispuesto en el artículo 72 de la segunda ley, tiene deberes y atribuciones de ineludible cumplimiento, quien debe verificar la suscripción de los escritos, y entre ellos el escrito de demanda, y las diligencias que le sean presentadas por las partes o sus apoderados, pues de no ser así, carecen de autenticidad, autenticidad esta que está establecida en los artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil, normas estas que no son una mera invitación a cumplirlas o no cumplirlas, sino que su diseño ha sido concebido para su ineludible acatamiento por quien conforma uno de los vértices del triángulo de funcionarios que constituyen un órgano jurisdiccional.
En el caso que nos ocupa, y en atención a la primera objeción formulada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, basta observar que ni siquiera uno de los cinco folios que conforman el escrito de demanda aparece suscrito por alguien, no entendiendo como el juzgado distribuidor estampó un sello de distribución el 17 de mayo de 2004 (folio 5), dejando constancia de haber sido presentada la demanda personalmente por su firmante, a la suscrita secretaria para distribución, siendo las doce de la mañana de la fecha indicada, en un total de cinco folios. Tamaña falsedad constituye esta afirmación de la secretaria o secretario receptor del escrito de demanda presentado para su distribución, quien sabe por quien, pues a simple vista y sin mayores miramientos, se constata que hay ausencia total de suscripción por parte del autor de la escritura que a manera de escrito de demanda dio inicio al procedimiento que nos ocupa, por lo que ante un sedicente escrito de demanda, no queda otra conclusión que no darle valor jurídico alguno por inexistente, por cuanto, como ya se expresó anteriormente con la cita de las normas de carácter legal invocadas y con el argumento doctrinario trascrito, no puede haber demanda si no hay autor que suscriba el escrito que la contiene.
En consecuencia, siendo un requisito imprescindible e ineludible la estampación de la firma del autor del escrito de demanda, su ausencia desemboca en la ineficacia de tal demanda, y como consecuencia de tal ineficacia, no menos que la inadmisibilidad es el efecto productor de esa ausencia de autoría escritural de la rúbrica de autor alguno.
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano GREGORIO RAMON MONTILVA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.346.370 contra los ciudadanos FERNANDO CEBALLOS Y LUCY DEL ROSARIO SÁNCHEZ DE CEBALLOS, colombiano y venezolana respectivamente, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. E-22.644.139 y V-10.747.563, por ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Juzgado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dos (02) días del mes de mayo de 2005.
Dr. Carlos Martín Galvis Hernández
Juez Provisorio
Abg. Margiore Rojas Alarcón
Secretaria.........
Exp. 4486
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