JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 17 de mayo de 2005.

La demanda que dio inicio a este procedimiento fue admitida en fecha 30 de octubre de 2001, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; en fecha 25 de marzo de 2002 se agregó al expediente la comisión Nº 0533, procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la cual se evidencia que no fue posible la intimación personal de los ciudadanos Fernando Alberto Ferreira Calderón Y Angela Yasmina Arias Dimas.
Posteriormente en fecha 06 de mayo de 2003 (f. 81 al 84) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa por cuanto en el documento de préstamo hipotecario las partes eligieron como domicilio procesal, exclusivo y excluyente de cualquier otro la ciudad de San Cristòbal, Estado Tàchira, y en virtud de que la parte actora haciendo uso de su derecho de elegir cualquier otro tribunal competente conforme a la ley, eligió un Tribunal incompetente, por lo que debe prevalecer el domicilio especial escogido por las partes en el contrato en cuestión, es decir, la ciudad de San Cristòbal Estado Tàchira, declinando la competencia que por distribución correspondió a este órgano jurisdiccional, dándole entrada en fecha 27 de mayo de 2003.
Ahora bien de la lectura de las actas procesales se puede observar que desde que este Órgano Jurisdiccional dio entrada al presente expediente hasta la presente fecha no se ha efectuado ninguna actuación tendente al impulso procesal.
En efecto, el legislador adjetivo incluyo en el texto contentivo de los trámites e instituciones procesales, la consagración de la Perención de la Instancia. Para algunos autores la Perención de la Instancia es el aniquilamiento o muerte de esta por inacción en el proceso durante el tiempo marcado por la ley.
Como fundamento político del instituto procesal en comento se ha sostenido que con él se tiende a restablecer el orden jurídico alterado por la existencia de un proceso como así obtener pacificación social, la tranquilidad pública, la estabilidad y certidumbre de los derechos.
Considera un sector de la doctrina que la perención tiene por base una presunción de desistimiento del proceso por abandono de la instancia por parte de quien tiene interés en mantenerla viva. Para otro sector, la misma se justifica por el Interés o la necesidad de que los procesos no se eternicen o que se produzca demora en el trámite de las causas.
Deben verificarse tres condiciones para que se extinga el proceso por perención. En primer lugar el supuesto básico, la existencia de una instancia; en segundo, la inactividad procesal; y el tercero, el transcurso de un plazo señalado por la ley.
El artículo 267 Código de Procedimiento Civil en su parte inicial señala: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
De la lectura de las actas procesales se puede observar la total y absoluta inercia del sujeto activante del mecanismo jurisdiccional, quien luego de presentar la solicitud correspondiente abandonó el iter procesal.
Por otra parte, resulta perjudicial mantener activa la instancia que se ha extinguido por el transcurso del tiempo sin intervención de quien puso en movimiento los órganos de administración de justicia; en cuyo caso se estaría ocupando en los archivos de este despacho judicial un espacio que como muchos otros casos semejantes hace colapsar la reducida área con que se cuenta para mantener los expedientes que están activos, lo que no ocurriría con la declaratoria de perención en cuyo caso se traslada del archivo activo a los legajos que normalmente están en permanente quietud.
En la presente causa la parte actora se limitó a presentar la solicitud que dio inicio a este procedimiento sin que luego haya realizado ningún acto tendente a darle continuidad y mantener activa la instancia.
En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por el solicitante, es forzoso concluir que ha operado la Perención de la Instancia a tenor del contenido inicial del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.




Dr. Carlos Martín Galvis Hernández
Juez Provisorio



Abg. Margiore Rojas Alarcón
Secretaria

Exp. 3948