JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.


PARTE DEMANDANTE: BLANCA NIEVES RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.063.183

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.212

PARTE DEMANDADA: JOSÉ MARTIN GARCÍA MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.063.284

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado HENNER PEROZO PETTIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.411


MOTIVO: PARTICIÓN.

PARTE NARRATIVA
LA DEMANDA

La ciudadana BLANCA NIEVES RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.063.183, asistida por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.212, interpone escrito de demanda donde expresa que es propietaria junto con su ex cónyuge ciudadano JOSÉ MARTIN GARCÍA MILLAN, titular de la cédula de identidad No. V-3.063.284, del siguiente bien: 1.-) Una casa para habitación, consistente de tres (03) habitaciones, una (01) sala, cocina, construida de paredes de bloque, piso de granito y techo de eternit, ubicada en la Carrera 0, casa Nº 10-137, Barrio Bonilla de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro Marìa Ureña del Estado Tàchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con terrenos de la Municipalidad; SUR: Con vía pública; ESTE: Con Rosa Garavito y OESTE: Rosalba Jaimes, las medidas son NORTE: Doce metros con ochenta centímetros (12,80 mts); SUR: Doce metros con sesenta centímetros (12,60 mts); ESTE: Dieciséis metros con treinta centímetros (16,30 mts) y OESTE: Quince metros con setenta y cinco centímetros (15,75 mts), según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Pùblico del Distrito Pedro Marìa Ureña (hoy Municipio Pedro Marìa Ureña, de fecha 08 de mayo de 1987, anotado bajo el Nº 53, protocolo I.
En virtud de lo expuesto y probada como está la cualidad de co- propietaria de la ciudadana BLANCA NIEVES RINCON del bien que conforma la comunidad de gananciales, acude para demandar al ciudadano JOSÉ MARTIN GARCÍA MILLAN ya identificado, para que en su carácter de co-propietario convenga en la partición y liquidación del bien habido durante la sociedad conyugal o a ello sea condenado por este Tribunal. Fundamentando su demanda en los artículos 768, del Código Civil, en concordancia con los artículos777 y 778 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de noviembre de 2004, se admite la demanda, emplazándose al ciudadano JOSÉ MARTIN GARCÍA MILLAN, a fin de que comparezca a dar contestación a la misma en el lapso establecido.
En fecha 24 de ENERO de 2005, fue citado personalmente el ciudadano JOSÉ MARTIN GARCÍA MILLAN, boleta inserta al folio 21, siendo agregada la misma en fecha 03 de febrero de 2005.
En fecha 09 de febrero de 2005, la ciudadana BLANCA NIEVES RINCON, ya suficientemente identificada, asistida por el abogado JAIME PEREZ GALLO, inscrito en el IPSA Nº 63.212, mediante escrito presenta Reforma de la Demanda (f. 25 al 27), siendo la misma admitida en fecha 15 de febrero de 2005, concediéndosele otros 20 dìas de despacho al ciudadano JOSÉ MARTIN GARCÍA MILLAN, para que concurra por ante este despacho a cualquiera de las horas hábiles indicadas para despacho del tribunal a objeto de la contestación de la demanda.
En fecha 22 de febrero de 2005, el ciudadano JOSÉ MARTIN GARCÍA MILLAN, asistido por el abogado HENNER PEROZO PETTIT, inscrito en el IPSA Nº 28.411, presentó escrito de Oposición de Cuestiones Previas, contemplada en el artìculo 346 ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, por el defecto de forma de la demanda por no cumplir con los requisitos que establece el artìculo 340 y 777 ejusdem, siendo declarada la misma sin lugar en fecha 25 de abril de 2005, en virtud de que la demandante si indicó la proporción en que debe dividirse el bien, careciendo de veracidad en su inexistencia, por lo que si está claramente determinado.

PARTE MOTIVA.

Analizadas y sintetizadas las actuaciones procesales en el presente expediente, se evidencia que en fecha 25 de abril de 2005, se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, por lo que, en aplicación del artìculo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, el lapso para la contestación a la demanda es de cinco (05) el cual comenzó a computarse a partir del día siguiente a la resolución del tribunal, es decir, desde el 26 de abril de 2005 al 02 de mayo de 2005, sin que en ningún momento el demandado ejerciera su derecho a la defensa.
La controversia judicial fue dirigida por el demandante al juicio de partición de bienes comunes, estatuida en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 777 y siguientes, en consecuencia, por ser un procedimiento especial debe ceñirse a lo dispuesto en dichos artículos. Igualmente, tenemos que el juicio de partición esta conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha; no obstante, el juicio ordinario sólo procede si hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados.
Ahora bien, en el procedimiento de partición, regulado por los artículos 777 y siguientes de la Ley Adjetiva, se distinguen dos etapas. La primera, que es la Contradictoria en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; y la segunda que es la Ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria y emplace a las partes para el nombramiento de partidor.

Por consiguiente, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 778.- “En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco (05) días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”

Del examen detenido de la disposición transcrita es obligante determinar que en el juicio de partición se pueden presentar dos situaciones diferentes a saber:
1.) Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. En otras palabras, al no efectuarse oposición y la demanda estuviese apoyada en instrumento fehaciente, el juez debe emplazar a las partes para el nombramiento de partidor.
2.) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo-condominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.
Este Juzgado aprecia que el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal al no dar contestación a la demanda incoada en su contra no hizo oposición a la partición planteada, manifestando por el contrario su total conformidad con la misma.
Es oportuno destacar que el contenido del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, no ofrece ninguna duda; el legislador da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición. Pero, si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el juez debe considerar que ha lugar a la partición por no haber objeciones. En efecto, cuando en el acto de contestación no se realiza la oposición, ni se discute las cuotas de los interesados, el legislador estableció que al no haber discusión ni controversia, el Juez debe emplazar a las partes para que nombren partidor. Esta norma en forma clara y precisa, consagra el acuerdo de las partes para llevar adelante la partición y ello se deduce de la propia conducta de los interesados al no hacer oposición, al no impugnar los términos en que se demandó la partición, situación que puede asimilarse a un acuerdo mutuo en que prosiga la partición en cabeza de un partidor nombrado por las partes, es decir no ha lugar a seguir el procedimiento ordinario.
Habiendo quedado demostrada la existencia de la comunidad y no pudiendo obligarse a nadie a permanecer en comunidad, la pretensión del demandante tendente a la partición es procedente, con sustento en lo previsto en el artículo 768 del Código Civil.


PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por BLANCA NIEVES RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.063.183, contra el ciudadano JOSÉ MARTIN GARCÍA MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.063.284

SEGUNDO: Se ordena de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el nombramiento del partidor al décimo día de despacho siguiente a que conste en autos la ultima notificación de las partes a las diez de la mañana (10:00 a.m), a los fines de proceder a la partición del siguiente bien: 1.-) Una casa para habitación, consistente de tres (03) habitaciones, una (01) sala, cocina, construida de paredes de bloque, piso de granito y techo de eternit, ubicada en la Carrera 0, casa Nº 10-137, Barrio Bonilla de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro Marìa Ureña del Estado Tàchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con terrenos de la Municipalidad; SUR: Con vía pública; ESTE: Con Rosa Garavito y OESTE: Rosalba Jaimes, las medidas son NORTE: Doce metros con ochenta centímetros (12,80 mts); SUR: Doce metros con sesenta centímetros (12,60 mts); ESTE: Dieciséis metros con treinta centímetros (16,30 mts) y OESTE: Quince metros con setenta y cinco centímetros (15,75 mts), según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Pùblico del Distrito Pedro Marìa Ureña (hoy Municipio Pedro Marìa Ureña, de fecha 08 de mayo de 1987, anotado bajo el Nº 53, protocolo I.
Publíquese, regístrese, NOTIFIQUESE y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 16 días del mes de mayo de 2005.


Dr. Carlos Martín Galvis Hernández
Juez Provisorio


Abg. Margiore Rojas Alarcón
Secretaria

Exp 4772