JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, 13 de mayo de 2005.

Por cuanto este Tribunal, observa que en fecha 27 de abril de 2005 este Juzgado se abstuvo de homologar la transacción presentada por los ciudadanos JORGE ANTONIO CASTELLANOS GALVIS y CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada BANCO PROVINCIAL S.A., Banco Universal, en virtud de que dichos abogados no tenían facultad expresa para Transigir, (f.17) y por cuanto se desprende al folio 19, recibo del Banco Provincial, en donde remite Cheque de Gerencia Nº 00175904 a la orden del Dr. Boris Omaña, correspondientes a los gastos generados en el proceso judicial contenido en el Expediente 3657,este órgano Jurisdiccional pasa hacer las siguientes consideraciones.
El presente procedimiento se inició por demanda propuesta por los Abogados Boris Leonardo Omaña Rodríguez y Ana Raybeth Zambrano Pastran contra Banco Provincial Banco Universal, en la persona de su representante judicial Rene Toro Cisneros, por motivo de Cobro de Honorarios por Costas, admitida en fecha 15 de Diciembre de 2004, pretendiendo mediante escrito de fecha 26 de abril de 2005, la autocomposición como mecanismo procesal para poner fin al litigio, ante lo cual se establece lo siguiente:
PRIMERO: Las partes o sus apoderados facultados expresamente pueden instituirse en jueces de su propia causa y poner fin al proceso pendiente a través de cualquiera de los modos que lo autocomponen, pues contando con el poder dispositivo nada impide la toma de decisión que involucre la finalización de la controversia antes de la sentencia a cargo del juez.
SEGUNDO: La manifestación expresa en un acto de autocomposición procesal no deben merecer ninguna duda de la real voluntad de poner fin al proceso, correspondiéndole al juzgador la verificación, para proceder a la homologación, la cual constituye el puente necesario para proceder a la ejecución en caso de no cumplimiento de lo aceptado en el acto de autocomposición.
TERCERO: La autocomposición puede ser unilateral, como el desistimiento del procedimiento o de la demanda y el convenimiento; o bilateral, como la transacción, revestidas de exigencias legales de ineludible cumplimiento a ser observadas por las partes, apoderados en su caso, y el órgano jurisdiccional, tal como lo describen los artículos 256, 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: En la causa que ocupa la atención del sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, procede a HOMOLOGAR la transacción, por cuanto versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, dándose por terminado el presente juicio y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Por cuanto no hay más actuaciones pendientes en el presente expediente se ordena el archivo del mismo



Dr. Carlos Martín Galvis Hernández
Juez Provisorio
Abg. Margiore Rojas Alarcón
Secretaria.........


Exp. 3657