JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE QUERELLANTE: ANA GRACIELA RAMIREZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 2.890.335, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE QUERELLANTE: RENE SORLAY GONZALEZ ACEVADO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº31.078, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: MARIA ELENA RAMIREZ SANDIA, YOLIMAR ANTONIO RAMIREZ SANDIA, MARIA LUCESITA RAMIREZ SANDIA Y LIA ESTHER RAMIREZ SANDIA, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.221.979, V-10.156.959, V-10.174.276 y V-12.230.768 respectivamente, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE QUERELLADA: NEPTALI CARVAJAL CONTRERAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.981, entre otros

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.

PARTE NARRATIVA


Se inicia la presente causa por demanda interpuesta ante este Juzgado por la ciudadana ANA GRACIELA RAMIREZ, quien expone: Que es propietaria única y exclusiva de un inmueble ubicado en la Avenida Eleuterio Chacón, signada inicialmente con el numero 46 y cuyo numero actual es el 13-18, de la población de Cordero, cuyos linderos actuales son NORTE: Con Avenida Eleuterio Chacón; SUR: Con propiedades que son o fueron en parte de Herminia Contreras y en parte de Francisco Vivas, ESTE: En línea quebrada con propiedades en parte de Sofía Maldonado y en parte con Raúl Mora y OESTE: En línea quebrada con propiedades que son o fueron de Epifanio del Carmen y Raúl Mora Pernía, y en parte de la Sucesión José Rómulo Ramírez. Manifiesta que su propiedad se deriva de Sentencia Definitivamente firme dictada en la causa Nº 639, llevado por el Juzgado de los Municipios Càrdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción judicial, cuyo bien, colinda por el Lindero Oeste con el inmueble Nº13-2 propiedad de la Sucesión José Rómulo Ramírez . Que inicio la posesión sobre el citado inmueble numero 13-18, posesión esta que se ha caracterizado por ser legitima , publica, no equivoca, pacifica, continua, no interrumpida y con el animo de ser dueña. Posesión que se evidencia, no solo de la Sentencia definitiva firme a que hace referencia, junto con el Justificativo de testigos que acompaña, sino además de actos posesorios que ha ejecutado sobre el referido inmueble, entre otros pagos de los servicios públicos básicos del mismo, y el contrato de arrendamiento que celebró con el ciudadano Nelson Joaquín Peña García, por ante la Notaria Pública Primera de San Cristòbal, de fecha 04 de octubre de 1995, inserto bajo el Nº 23, tomo 152, en virtud del cual le dió en arrendamiento una habitación que forma parte del inmueble.
Que el dìa 01 de mayo de 2000, las ciudadanas MARIA ELENA RAMIREZ SANDIA, YOLIMAR ANTONIA RAMIREZ SANDIA, MARIA LUCESITA RAMIREZ SANDIA Y LIA ESTHER RAMIREZ SANDIA, herederas de JOSÉ ROMULO RAMIREZ sin autorización, ingresaron al patio o solar del inmueble que tiene en posesión y procedieron a levantar techo de zinc con vigas metálicas, lo cual generó una fuerte discusión entre ella y las citadas ciudadanas. El acceso de estas personas fue a través de la propiedad colindante que les pertenece como herederas del causante JOSÉ ROMULO RAMIREZ, la cual colinda con el inmueble de su posesión y de su propiedad, a través del patio o solar, esto es, por el lindero Oeste.
Que desde noviembre de 1999, he tenido que soportar que las herederas de la Sucesión José Rómulo Ramírez, extiendan su ropa y lencería en el patio o solar de su propiedad y posesión, que al inmueble colindante existía un acceso que quedó cerrado cuando inició la posesión legitima y pacifica del inmueble.
Que las herederas del causante JOSÉ ROMULO RAMIREZ, ciudadanas MARIA ELENA RAMIREZ SANDIA, YOLIMAR ANTONIA RAMIREZ SANDIA, MARIA LUCESITA RAMIREZ SANDIA Y LIA ESTHER RAMIREZ SANDIA, han realizado una serie de actos perturbatorios de la posesión que tiene y que ha venido ejerciendo desde mayo de 1989, y para ejecutar dichos actos perturbatorios han reabierto la puerta que daba acceso al patio de su propiedad, y que hasta el 1º de mayo de 2000 han dejado dicha puerta permanentemente abierta.
A la luz de los hechos narrados y bajo el carácter anotado se demanda formalmente a que se ampare la posesión del inmueble, en virtud de la conducta perturbadora de dichas ciudadanas, de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil
Siendo la oportunidad procesal compareció el Abogado Neptalí Carvajal Contreras, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de las querelladas, en donde de conformidad con lo establecido en el artìculo 701 del Código de Procedimiento Civil, procede a promover las siguientes probanzas:
1. Consigna documento privado de fecha 22 de mayo de 1963, en el cual prueba a su criterio la propiedad sobre el terreno allí deslindado, que es parte del solar del inmueble que ocupan sus mandantes y que no forma parte del inmueble objeto de querella.
2. Consigna documento original de fecha 15 de mayo de 1970, que demuestra la propiedad que fue de la Sociedad Conyugal de los padres de las demandadas, donde igualmente forma parte del solar o patio del inmueble de las querelladas y que tampoco forma parte del inmueble objeto de querella.
3. Consiga planilla sucesoral de fecha 04 de julio de 1996, expediente Nº 1084, presentada ante la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Andes, donde consta la propiedad de la herencia del bien allí deslindado, donde consta en su numeral segundo con su respectivo Certificado de liberación.
4. Consigna Declaración Sucesoral, de fecha 30 de mayo de 2000, expediente Nº00711, presentada con motivo de la apertura de la Sucesion del padre de sus mandantes, donde en el numeral 2 se evidencia la propiedad que como herederos les pertenece sobre el otro 50% mas 1/5 parte del inmueble descrito en el ordinal segundo de su escrito.
5. Consigna original del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Pùblico del Distrito Càrdenas Estado Tàchira, de fecha 20 de enero de 1959, bajo el Nº 10, por el cual el padre de sus conferentes adquirió la propiedad sobre el inmueble, que es objeto de querella, inmueble luego adquirido por la demandante, consignación que realiza a los fines señalar al Tribunal los linderos verdaderos y originales del inmueble de propiedad de la querellante y no los que pretende señalar al Tribunal en el escrito de querella.
6. Consigna copias fotostáticas de la Sentencia, donde aparecen los linderos ya modificados, con respecto al documento original citado en el punto anterior de su escrito.
7. Consiga compulsa de Citación de una de sus mandantes donde se señalan otros linderos totalmente diferentes a los que posee el inmueble que por Sentencia le corresponde a la querellante, y donde se corre intencionalmente los linderos hasta incluir la propiedad de sus mandantes (…)Así mismo, señala la intención de la querellante de llevar los linderos por el Oeste hasta el inmueble que habitan sus conferentes.
8. Consigna documento original que demuestra la propiedad del inmueble habitado por las querelladas hasta cuya propiedad pretende extender su lindero la querellante y sobre cuyo inmueble en la puerta que comunica con su propio jardín, el Tribunal decretó amparo a favor de la querellante.
9. Consigna constancias de residencia, de datas varias, donde consta que las querelladas han ejercido posesión, pacifica, publica y continua durante toda la vida, cuyo solar pretende arrebatarles la querellante.
10. TESTIMONIALES:
Se promovieron como testigos a los ciudadanos LUIS GILBERTO SANTANDER RAMIREZ, MAGALY DORIS RAMIREZ, BELKIS MARIA CONTRERAS PARRA, DURAN SALCEDO ORANGEL ALBERTO, RAMIREZ RAMIREZ EDNA YELIXA, ESCALANTE JOSÉ ALEXANDER.

En fecha 15 de diciembre de 2000, la parte querellante promueve:
1. El valor probatorio de la copia certificada de la Sentencia definitivamente firme dictada en la causa que corre al Expediente numero 639, producida junto al libelo de demanda como instrumental fundamental de la misma,
2. El valor probatorio de las copias de los documentos registrados en fecha 20 de enero de 1959 bajo el Nº10, tomo II, y de fecha 23 de septiembre de 1971, mediante numero 178, ambos registrados ante la Oficina Subalterna de Registro Pùblico del Municipio Càrdenas del Estado Táchira, que corren agregados a los autos.
3. Copia certificada del Contrato de arrendamiento que celebro su representada con el ciudadano NELSON JOAQUIN PEÑA, por ante la Notaria Pública Primera de San Cristòbal, de fecha 04 de octubre de 1995, inserto bajo el Nº23, tomo 152, que acompaña el libelo de demanda y corre agregado a los autos.
4. Promueve TESTIMONIALES de los ciudadanos NELLY DEL SOCORRO GARCÍA Y MARIO MONCADA ROSALES, a fin de que rindan declaración testimonial ratificando las declaraciones rendidas en Justificativo anexo al libelo de demanda.
5. Solicita el traslado y constitución del Tribunal a fin de que se evacuen dos (02) Inspecciones Judiciales, una en el inmueble de su propiedad y otra en el inmueble propiedad de las querelladas.
En fechas 20 de diciembre de 2000 y 08 de enero de 2001, la parte querellante promueve además de las probanzas anteriores; las siguientes:
6. Promueve la declaración testimonial del ciudadano NERIO JOSÉ MONCADA ROSALES, a fin de que ratifique la declaración rendida por ante el Registro Subalterno de los Municipios Càrdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta misma Circunscripción.
7. Valor probatorio de original de Solvencia de servicios prestados por Hidrosuroeste en el inmueble cuya posesión ejerce su representada.
8. Original de la Historia de consumo del servicio publico de energía eléctrica prestado por Cadela a su representada en el inmueble cuya posesión se ejerce, acompañado del contrato de servicios numero 014587, el cual señala que el mismo data desde el dìa 20-05-1976, producidos con el libelo de demanda.
9. Original de la constancia expedida por la Sindicatura del Concejo Municipal del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, donde manifiesta que demuestra que el inmueble que posee su representada tenia una nomenclatura anterior de numero 46.
10. Original de la Autorización para la construcción de proyecto de edificaciones, signada con el numero 36, de fecha 04 de agosto de 2000, expedida a nombre de su representada en la cual se le autorizo levantar pared perimetral interna de 7 metros de ancho por 2,60 metros de alto con área de 17,00 mts2 en el inmueble objeto de querella.
11. Copia certificada del plano de la vivienda numero 13-2 de la Avenida Eleuterio Chacón con calle 5, Cordero, en el cual aparece firma original del ciudadano ROMULO RAMIREZ y del Ingeniero Jorge Fandiño contentivo de la localización de dicho proyecto de construcción y en cuyo lindero ESTE se aprecia como lindero una pared divisoria de 19.75 metros por el cual no refiere ni solar ni puerta de acceso a solar alguno.
12. Valor probatorio de fotografías tomadas en la oportunidad en que se levanto la pared perimetral interna de 7 metros de ancho por 2,60 metros de alto en la vivienda de su representada signadas con los números 5 y 6. Y fotografías que muestran el momento en que el ciudadano HORACIO CEGARRA quien es cuñado o pariente afín de una de las querelladas Maria Elena Ramírez, insiste desde la vivienda de estas en perturbar la posesión con amenazas verbales y trata de impedir el levantamiento de la pared de su mandante en forma previsiva coloco unas tablas y palos de madera en la colindancia entre ambas viviendas.
13. Valor probatorio de fotografías tomadas antes del levantamiento de la pared perimetral interna al lindero Oeste del solar en la vivienda de su representada.
14. Valor probatorio de fotografías tomadas el dìa 1º de mayo de 2000, en las cuales se aprecia el momento en que el ciudadano MEDARDO MORENO CEGARRA, esposo de la querellada YOLIMAR RAMIREZ, esta armando la estructura en el solar de su presentada y levanta techo con laminas de Zinc.

PARTE MOTIVA

El Procedimiento Interdictal de Amparo, es un procedimiento especial que se encuentra previsto en la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, el cual constituye el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien perturba su derecho de poseer. Persiguiendo dicha acción el mantenimiento del querellante en la posesión de la cosa o del derecho real; protegiendo al poseedor contra las perturbaciones de que puede ser objeto su posesión; su finalidad es hacer cesar dichas perturbaciones para reestablecer la situación existente antes de que éstas ocurrieran.
Los elementos fundamentales que sirven para configurar el interdicto de amparo de acuerdo al artículo 782 del Código Civil son tres (03) a saber:
1. El interdicto supone una perturbación posesoria consumada sin que baste una simple tentativa ni el temor fundado de ella. Presupone no la privación de la posesión, sino la molestia o turbación, de hecho o de derecho; es decir, uno o más actos que atenten contra la posesión perturbándola materialmente e implique negación del derecho de esa misma posesión. Esa perturbación debe producirse sobre bienes inmuebles, sobre un derecho real, o sobre una universalidad de muebles.
Para que proceda la acción de amparo se requiere la existencia de una posesión legítima y ultra-anual. La posesión legitima es aquella que a luz del artìculo 772 del Código Civil, reúne las características de ser continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. A este respecto, ha dejado expuesto la Corte Suprema de Justicia lo siguiente:

“...La posesión es continua, cuando se ejerce sin intermitencia, sin discontinuidad, bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares y sucesivos. No interrumpida, cuyo ejercicio de permanencia no ha cesado, ni ha sido suspendida por causa natural (fenómenos de la naturaleza, causas civiles, etc), ni por hechos jurídicos. Pacífica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo. Pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos: exento de clandestinidad. No equívoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudarse de quien posee o no. Y la intención de tener la cosa como suya propia, lo constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro.
(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 12 de Julio de 1995, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en el juicio de Katarina Prodanovic contra Aura Marina Rosales de Salvo, en el expediente No. 88-579 sentencia No. 294)”.
El poseedor precario puede intentar la acción en nombre e interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio, tal y como está previsto en el primer aparte del artículo 782 del Código Civil. La posesión es ultra- anual cuando haya durado al menos un año y un día.
2. La posesión ultra-anual debe existir para la fecha de la perturbación. El año se cuenta del día de la molestia hacia atrás.
3. También requiere la ley como presupuesto del interdicto de amparo, que se intente dentro de un año a contar de la perturbación.
En principio sólo puede intentar el interdicto el poseedor legítimo ultra-anual; sin embargo, el interdicto debe intentarse contra el autor de la perturbación o sus sucesores a título universal. El hecho de no realizar personalmente los actos perturbatorios, no excluye que quien haya encargado a otro la realización de los mismos sea considerado autor de la perturbación.
El querellante tiene la carga de probar:
1. Que es poseedor legítimo ultra-anual.
2. Que existe la perturbación posesoria.
3. Que el demandado es el autor de la perturbación o sus causahabientes a título universal

VALORACIÓN PROBATORIA
DE LA PARTE DEMANDANTE:
1. El instrumento acompañado a la demanda(Folios 11 al 34) contentivo de copia certificada de de Sentencia Definitivamente firme dictada en la causa Nº 639, llevado por el Juzgado de los Municipios Càrdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción judicial, donde consta la propiedad de un inmueble ubicado en la Avenida Eleuterio Chacón Nº 46 de la población de Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, alinderado así: NORTE: Propiedades que son o fueron de Sofía Maldonado y Teresa Valero; SUR: Propiedades que son o fueron de Francisco Vivas, ESTE: Propiedades que son o fueron de Herminia Contreras, OESTE: hoy Avenida Eleuterio Chacón (subrayado del Juzgador), cuyos linderos difieren del inmueble descrito en el libelo de demanda donde se solicita la protección interdictal, desprendiéndose del folio primero del presente expediente en la descripción del inmueble propiedad de la querellante, que los linderos actuales de dicho bien son los siguientes: NORTE: Con Avenida Eleuterio Chacón; SUR: Con propiedades que son o fueron en parte de Herminia Contreras y en parte de Francisco Vivas, ESTE: En línea quebrada con propiedades en parte de Sofía Maldonado y en parte con Raúl Mora y OESTE: En línea quebrada con propiedades que son o fueron de Epifanio del Carmen y Raúl Mora Pernía, y en parte de la Sucesión José Rómulo Ramírez, (subrayado del Juzgador). A este instrumento se le confiere pleno valor probatorio como público, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357,1359 y 1360 del Código Civil.
Así mismo, observa quien aquí Juzga que consta de las pruebas aportadas por la actora(F-189), Constancia emitida por la Sindicatura del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, donde se aclara el cambio de nomenclatura de dicho bien de Nº 46 al numero actual citado 13-18, dicha prueba se valora con el carácter de de Documento Administrativo y por ende goza de pleno valor probatorio, porque esta dotada de una presunción de veracidad y legitimidad de lo declarado por el Funcionario que suscribió en el ejercicio de sus funciones tal instrumento y al no ser destruida la presunción de veracidad y legitimidad, es procedente atribuirle al documento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos. Pero no siendo así probado el cambio de linderos, ni superficie, ni medidas del inmueble objeto de protección interdictal, y siendo dicho hecho relevante para la decisión de la presente controversia, por manifestar en su petitorio el accionante(…) El acceso de estas personas (perturbación) fue a través de la propiedad colindante que les pertenece como herederas del causante, la cual colinda con el inmueble de posesión y de mi propiedad, a través del patio o solar, esto es, por el Lindero Oeste(…) y del análisis del documento de propiedad presentado y tenido como instrumentos fundamental de la pretensión se observa que el inmueble posee como Lindero Oeste: Avenida Eleuterio Chacón, en consecuencia, mal podría existir línea quebrada con otras propiedades entre ellas las de las querelladas. Así mismo - es importante acotar- que en su lindero Norte colinda con la Avenida Eleuterio Chacón, existiendo para quien Juzga cambio de Sentido total en cuanto a la ubicación exacta del inmueble controvertido, y siendo evidente la falta de identidad en el objeto de la pretensión, no se ajusta a la correspondencia que debe entre el inmueble objeto de tutela posesoria y el bien sobre el que ha de recaer esta decisión, pues mal puede este Sentenciador otorgar amparo a la posesión sobre un bien que en sus linderos no corresponde al expresado en la demanda y el pretendido probar como blanco de perturbación. Todo esto nos podría conducir a distorsionar los textos de los artículos 340 ordinal 4 y 243 ordinal 6ª del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el primero tiene como destinatario al demandante, en tanto que el segundo al Juez, debiendo existir entre ambos coincidencia, pues el Juez debe tutelar idéntico bien al delimitado por el actor, y de no ser así se estaría excediendo en su oficio, por lo que, este Juzgador considera que no esta claramente determinado el objeto sobre el que se pide la Protección Interdictal.
2. Los documentos registrados en fecha 20 de enero de 1959(F-43) bajo el Nº10, tomo II, y de fecha 23 de septiembre de 1971(F-45), mediante numero 178, registrados ante la Oficina Subalterna de Registro Pùblico del Municipio Càrdenas del Estado Táchira, a pesar de consignarse copias fotostáticas, en los autos corren agregados sus originales, instrumentos estos que sirven solamente para demostrar la propiedad del causante de las partes querelladas, respecto de los bienes descritos en esos documentos, sin que tenga relación directa con los hechos controvertidos.
3. El documento Notariado contentivo de Contrato de arrendamiento(F-52) que celebró la querellante con el ciudadano NELSON JOAQUIN PEÑA, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristòbal, de fecha 04 de octubre de 1995, inserto bajo el Nº23, tomo 152,al tratarse de un instrumento privado reconocido en la firma, ha debido traerse al proceso al otorgante ciudadano NELSON JOAQUIN PEÑA, quien siendo tercero en la relación jurídico procesal, a tenor del texto del Artìculo 431 del Código de Procedimiento Civil debió haberse promovido su testimonial, por lo que no tiene valor probatorio oponible a la parte demandante y tampoco determina esta prueba un hecho posesorio por ser un acto de disposición del bien como es el arrendamiento parcial del mismo.
4. La testigo Nelly del Socorro García(F-179), rindió declaración el día 08 de enero de 2001 y afirma en la pregunta Quinta, que sabe y le consta que el 1º de mayo de 2000, las querelladas ingresaron a la propiedad de la ciudadana GRACIELA RAMIREZ, en forma violenta y en la repregunta tercera manifiesta no dar razón de fechas. Igualmente se observa que a la pregunta Sexta responde que le consta que dichas querelladas entraron a la casa por la parte de atrás y en la repregunta segunda afirma que el inmueble no tiene comunicación con la calle por la parte de atrás, siendo ilógico observar por parte de la testigo la parte de atrás de la casa desde el frente de la misma y menos aun observar el acto perturbatorio. Es de hacer notar, que en su pregunta novena incurre en incoherencia al exponer: “ (…)entró mucha gente de ese sector y dos hijos de ella y una hija” , y, en su respuesta décima aclara que esa ella a la que hace referencia en su respuesta anterior se refiere a si misma. Esta testimonial no merece confianza al Sentenciador porque el testigo incurre en evidente contradicción e incoherencia, desestimándose su testimonio conforme a lo dispuesto en el artìculo 508 del Código de Procedimiento Civil.
5. La Inspección Judicial (F-235) practicada en el inmueble de la querellante no aporta nada que pueda incidir en la causa, ya que se toma información suministrada por la parte solicitante, además se dejó constancia de hechos que no son objeto de Inspección Judicial, como la indicación con nombres y apellidos de los colindantes, cuando para ello se necesita el examen documental de los títulos de propiedad de los inmuebles vecinos; en consecuencia, no se le da valor probatorio.
6. En cuanto a la Inspección Judicial practicada en la casa de las querelladas (F-236) en su numeral primero suministra la dirección exacta del inmueble, hecho no controvertido y en su numeral tercero se refiere a un hecho plenamente aceptado por la parte demandada como es el hecho de que dichos inmuebles colindan entre si por su lado Oeste la querellante y por el Este de las querelladas, no siendo en consecuencia un hecho controvertido, siendo innecesaria dicha prueba, debido a que no le permite al Juzgador verificar o esclarecer el hecho controvertido, sino versa sobre hechos claramente aceptados en el proceso.
7. El testimonio del ciudadano NERIO JOSÉ MONCADA(F-183), en su primera pregunta al ser interrogado sobre si sabe y le consta que la querellante tiene propiedad y posesión del inmueble objeto de la protección interdictal, no contesta a dicha pregunta, solo manifiesta conocer desde hace como unos años a la ciudadana ANA GRACIELA RAMIREZ, en consecuencia, este testimonial se desestima por cuanto de su declaración no se comprueban hechos fundamentales de la causa tales como la posesión del inmueble. Desestimación que se realiza en aplicación de lo dispuesto en el artìculo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no merecer confianza al Sentenciador la deposición.
8. Solvencia de servicios prestados por Hidrosuroeste (F-35) en el inmueble objeto de querella, al observarse la misma se puede constatar que se trata de un comprobante de caja, que en nada contribuye a la dilucidación de lo controvertido.
9. Historial de consumo del servicio publico de energía eléctrica prestado por Cadela(F 36 al 41), se refiere a documento privado no suscrito por persona alguna, careciendo del valor probatorio.
10. Autorización para la construcción de proyecto de edificaciones, signada con el numero 36, de fecha 04 de agosto de 2000, expedida por la Ingeniería Municipal de Cordero estado Táchira, a pesar de ser un acto administrativo de efectos particulares sirve solamente para demostrar ese acto autorizatorio respecto de lo allí descrito, sin que pruebe algo relativo a la perturbación alegada.
11. Copia del plano de la vivienda numero 13-2 (F-194) de la Avenida Eleuterio Chacón con calle 5, Cordero, en el cual aparece firma original del ciudadano ROMULO RAMIREZ y del Ingeniero Jorge Fandiño contentivo de la localización de dicho proyecto de construcción, dicha prueba se desecha por este Sentenciador por ser un documento privados emanado de un tercero, no ratificado a través de la prueba testimonial, tal como lo exige el artìculo 431 del Código de Procedimiento Civil.
12. Las fotografías anexas carecen de valor probatorio por la forma irregular en que fueron promovidas, al no ajustarse a las exigencias previstas en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, pues no se puede directamente traer fotografías del tipo de las producidas, sin otras indicaciones que contribuyan a determinar la veracidad del contenido de las mismas, menos aún cuando se desconoce su autor y los protagonistas de dichas fotos, por lo cual no se les da ningún valor probatorio
DE LA PARTE DEMANDADA:

1. Documento privado de venta, de fecha 22 de mayo de 1963 (F-89),suscrito entre los ciudadanos SIXTO JOSE CONTRERAS y ROMULO RAMIREZ, el cual no puede ser valorado por quien aquí Juzga por no cumplir lo exigido en el artìculo 431 del Código de Procedimiento Civil.
2. Documento privado de venta, de fecha 15 de mayo de 1970 (F-90)suscrito por los ciudadanos LUIS MALDONADO, MARIA MODESTA VARELA DE MALDONADO donde le venden al ciudadano ROMULO RAMIREZ, el cual no puede ser valorado por quien aquí Juzga por no cumplir lo exigido en el artìculo 431 del Código de Procedimiento Civil.
3. Planilla sucesoral y su correspondiente certificado de solvencia de sucesiones(F-91 al 103), de fecha 04 de julio de 1996 y 22 de mayo de 2000expediente Nº 1084, presentada ante la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Andes, la cual sirve para comprobar la manifestación del derecho de propiedad por parte de los sucesores del causante ROMULO RAMIREZ aquí demandados, en donde en su numeral segundo se refiere a la mitad del valor de un inmueble ubicado en la Cordera, cuyas linderos y ubicación difieren del inmueble controvertido, en consecuencia, carece de valor probatorio por tratarse de bien no relacionado con la causa, por lo que resulta ser una prueba impertinente por ajena a los hechos controvertidos.
4. Declaración Sucesoral, de fecha 30 de mayo de 2000(F-104), expediente Nº00711, presentada con motivo de la apertura de la Sucesión sobre el 50% mas 1/5 de los derechos del padre de las querelladas, la cual sirve para comprobar la manifestación de un derecho de propiedad sobre un inmueble que a sus dichos es el inmueble controvertido, y no es este procedimiento especial el mecanismo idóneo para declarar propiedad del bien objeto de pretensión posesoria, este Sentenciador, no le da valor probatorio para dilucidar la controversia.
5. Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Pùblico del Distrito Càrdenas Estado Tàchira, de fecha 20 de enero de 1959(F-115), bajo el Nº 10, donde consta la adquisición del inmueble objeto de protección interdictal por parte del ciudadano ROMULO RAMIREZ y que de su propia declaración las querelladas perdieron como consecuencia de la Sentencia emanada del Juzgado de los Municipios Càrdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta misma Circunscripción Judicial, documento citado en el vuelto del folio 1, renglones 41,42,43, y 44 de la referida Sentencia, el cual se le concede pleno valor probatorio.
6. Documento de propiedad de fecha 23 de septiembre de 1971 (F-149), suscrito por los ciudadanos ALICIA CARDENAS DE VARELA, ALBA VARELA Y ALIX VARELA, donde se le vende al ciudadano JOSÉ ROMULO RAMIREZ, consta la titularidad del derecho de propiedad de las querelladas sobre un inmueble ubicado en Cordero Municipio Andres Bello,del cual no puede inferir este Juzgador la extensión de los linderos alegada, por lo que no aporta nada relevante para la dilucidación de lo controvertido.
7. Las constancias de Residencia(F-151,152 y 153) consignadas solo tienden a probar la residencia de las querelladas, cuyo asunto no ha sido controvertido en este proceso.
8. Las testimoniales promovidas por los Querellados pasan seguidamente a ser analizadas para su valoración o desestimación:
• En fecha 8 de enero de 2001, (F-166) rindió testimonio el ciudadano LUIS GILBERTO SANTANDER, quien manifestó que entre las dos casas hay una propiedad que no es de ellas, pero por la parte de atrás de la casa si hay un terreno que siempre ha poseído esa familia que lo utilizaban como solar, para criar pollos, para hacer un hervido (..) no especifica en sus dichos a que terreno se refiere, ni que familia es la que utilizaba el mismo. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artìculo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desestima el testimonio.
• En fecha 8 de enero de 2001, (F-169) rindió testimonio la ciudadana MAGALY DORIS RAMIREZ, manifestó no conocer ni a la parte actora ni a la parte demandada, en consecuencia, este testimonial no merece fe al Sentenciador porque la testigo declaró no conocer a las partes, por lo que mal puede aportar información sobre los hechos controvertidos, desestimándose su testimonio de conformidad con lo establecido en el artìculo 508 del Código de Procedimiento Civil.
• En fecha 8 de enero de 2001, (F-172) rindió testimonio el ciudadano ORANGEL ALBERTO DURAN SALCEDO, en su declaración manifiesta en la pregunta octava que la propiedad de la ciudadana ANA GRACIELA RAMIREZ, no se comunicaba con el inmueble de las querelladas, mas sin embargo en la respuesta a la novena pregunta que si existía comunicación a través de una puerta entre los inmuebles, siendo claramente contradictorio, desestimándose su testimonio de conformidad con lo establecido en el artìculo 508 del Código de Procedimiento Civil.
• En fecha 8 de enero de 2001, (F-175) rindió testimonio la ciudadana EDNA RAMIREZ, quien a la pregunta tercera manifestó que el día 1º de mayo de 2000 vio cuando la señora ANA GRACIELA y varios hijos entraron al terreno donde se discute la posesión y tumbaron una pared, inclusive colocaron música a todo volumen. En la pregunta Cuarta expone que antes de levantar la pared que comunica la casa de las hermanas Ramírez con el solar, ellas tenían acceso al solar, así como el hecho de que es vecina y todo lo ha observado a través de la ventana de su casa.En la pregunta quinta dice que antes de tumbar esa pared que separa la casa de Ana Graciela Ramírez con el solar de las hermanas Ramírez Sandia no había comunicación porque había una pared, y en su respuesta Novena Asevera que actualmente las hermanas Ramírez Sandia no tienen acceso a dicho solar porque allí levantaron una pared, siendo dicha deposición claramente confusa porque pareciera que se esta refiriendo a inmuebles separados por una pared anterior a la colocada con posterioridad a la interposición del presente Interdicto Posesorio, y de su declaración se desprenden hechos que tienden a confundir a quien aquí Juzga, que en nada ayudan la resolución definitiva y clara de la presente controversia, desestimándose su testimonio de conformidad con lo establecido en el artìculo 508 del Código de Procedimiento Civil.
• En fecha 8 de enero de 2001, (F-177) rindió testimonio el ciudadano JOSÉ ALEXANDER ESCALANTE, en su declaración asevera que no conoce a la parte actora ciudadana ANA GRACIELA RAMIREZ, en consecuencia, mal podría declarar ni a favor ni en contra de dicha ciudadana en la presente causa. desestimándose su testimonio de conformidad con lo establecido en el artìculo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Analizadas y valoradas las pruebas presentadas por ambas partes en el presente proceso, este Juzgado pasa a decidir lo siguiente:
Como hecho fundamental para la decisión del Procedimiento especial de Interdicto de Amparo se hace necesario establecer la falta de identidad objetiva existente en los autos respecto del inmueble cuya protección posesoria se solicita como ya ha sido analizado en la parte motiva, aunado al hecho de que la parte actora no probó fehacientemente su posesión legitima sobre el inmueble objeto de tutela posesoria, ya que de los testimoniales promovidos no se corrobora dicho hecho, siendo carga de la parte querellante probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Al no haberse comprobado la posesión legitima, a juicio del sentenciador debe sucumbir el querellante, pues como se dejó expuesto en parte de este fallo, debe probar el actor que es poseedor legitimo ultra-anual, que existe la perturbación posesoria y que el demandado o querellado es el autor de la perturbación, además del hecho de no existir identidad del bien sobre el cual fuere a recaer la protección solicitada y el identificado por la querellante; por lo que este Juzgador, en aplicación del Principio de Plena Prueba previsto en el artìculo 254 del Código de Procedimiento Civil, en el cual establecida como ha sido la duda , la decisión de la controversia tiene como horizonte la desestimación de la demanda.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Interdicto de Amparo a la posesión propuesto por la ciudadana ANA GRACIELA RAMIREZ, plenamente identificada en autos, asistida por la Abogado RENE SORLAY GONZALEZ ACEVEDO.

SEGUNDO: Se revoca el decreto provisionalmente dictado por este Juzgado en fecha 12 de JULIO DE 2000, donde se amparó la posesión a favor de la Querellante ciudadana ANA GRACIELA RAMIREZ.

TERCERO: Se condena a costas a la parte querellante ciudadana ANA GRACIELA RAMIREZ, por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los TRECE (13) días del mes de MAYO de dos mil CINCO.



Dr. Carlos Martín Galvis Hernández
Juez Provisorio


Abg. Margiore Rojas Alarcón
La Secretaria
Exp 2372