JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, once (11) de mayo de 2005.
Visto el escrito de oposición de cuestiones previas presentada por las abogadas DORA SANCHEZ y DESIREE MOROS, inscritas en el IPSA Nº 48.356, 111.222, respectivamente, apoderadas judiciales de la parte demandada NANCY INES CAMARGO LIZARAZO, donde aduce el defecto de forma de la demanda con fundamento en el artículo 346, ordinal 6º en concordancia con el artículo 340 ordinales 4°, 5º, 6 y 7º del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 6º del artìculo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artìculo 340 numeral 4, expresa la apoderada que en el escrito de demanda la parte actora, no indica el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semovientes; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales, lo cual no se corresponde con la realidad, circunstancias y hechos estos que deben ser clarificados por la parte actora, para poder dar contestación al fondo de la demanda.
En relación a la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 6º del artìculo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artìculo 340 numeral 5, al no haber señalado el demandante los fundamentos de derechos en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Con respecto a la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 6º del artìculo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artìculo 340 numeral 6, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artìculo 78 ejusdem.
Que opone la cuestión previa prevista en el ordinal 7º del artículo 340 de la norma en referencia, por cuanto la parte accionante no especificó cuales son los daños y perjuicios a que se refiere ni sus causas.
Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2005, el abogado Leonidas Espinoza Linares, apoderado de la parte demandante, no subsana las cuestiones previas opuestas, por cuanto no considera necesario realizarlas, en vista de que la demanda es clara y precisa tanto en los hechos como en el derecho.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LAS CUESTIONES PREVIAS
Del análisis de lo expuesto por la opositora, con respecto a la cuestión previa promovida contenida en el numeral 4° del artículo 340 del CPC, por el supuesto de no indicarse en el escrito de demanda con precisión la ubicación y linderos del inmueble objeto de la pretensión, para resolver la presente incidencia quien aquí decide observa el contenido del ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil el cual señala:
Artículo 340.- "El libelo de la demanda deberá expresar:
4.-…“El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objeto incorporales”.
Al respecto la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 15 de octubre de 1997 con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, indicó que:
"…Para determinar cual es el objeto de la pretensión es necesario atender a la naturaleza real o personal del derecho subjetivo cuyo cumplimiento se pretende. Así de tratarse de un derecho real, el objeto de la pretensión es la cosa misma sobre la cual recae el derecho, y en ese caso, si es una cosa inmueble, deberá indicarse su situación y linderos…"
Se observa con acierto que la parte demandante no determino con precisión, la indicación de la situación y linderos del inmueble sobre el que recae la pretensión contenida en el escrito de demanda, por lo que se declara CON LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 4º DEL ARTÍCULO 340 EJUSDEM.
En cuanto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del CPC, por el supuesto de no haber llenado los requisitos del artículo 340 numeral 5º ejusdem, el asunto a dilucidar consiste en determinar sí la parte demandante expuso los fundamentos de derecho en que basa su pretensión.
El ordinal 6° del artículo 346 del CPC, permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del mismo código.
Debemos señalar, que los defectos de forma que se le imputen a la demanda deben tener relevancia jurídica, que no se trate de simples errores materiales en la elaboración de la demanda como documento.
Sin embargo, debemos tener en cuenta que la demanda en forma es un presupuesto procesal, cuya falta de subsanación puede dar lugar a la desestimación de la demanda, como lo acota Canosa (1993), la “demanda en forma, es uno de los presupuestos procesales, cuya ausencia conduce a una sentencia inhibitoria” (p.100), según la gravedad del defecto formal de la demanda.
Del análisis de lo expuesto por la parte demandada para soportar la cuestión previa opuesta, por aparente falta de fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, además de su absoluta carencia de veracidad en la inexistencia, se puede observar del escrito de demanda que el demandante alega los artículos contenidos en el Código Civil como son; el 1159, 1160, 1264, 1266 y 1167, debiendo agregarse que la calificación jurídica dada por el demandante a la cuestión controvertida; en virtud del principio “iura novit curia” puede sustituirla el juzgador por la aplicación de las normas que resulten adecuadas, tal como opina Juan Montero Aroca en su obra Los Recursos en el Proceso Civil, tirant lo bllanch, Valencia, España, 2001, pág. 339.
De manera que habiendo fundado la parte demandante su demanda en las normas sustantivas anotadas, se considera improcedente la propuesta defensiva opuesta por vía de cuestión previa.
Respecto a la cuestión previa opuesta, soportada en el ordinal 5º del artìculo 340 del Código de Procedimiento Civil, por la carencia de operación lógico jurídica de subsunción de los hechos narrados dentro del supuesto fàctico de las normas con las pertinentes conclusiones, lo cual a decir, del demandado se traduce en una falta de información con respecto al planteamiento jurídico del actor, dificultando las defensas de la parte demandada, concluyendo el promovente de las cuestiones previas que son necesarias las conclusiones.
Respecto a esta cuestión previa, debe decirse que las conclusiones pueden encontrarse disgregadas en el texto del escrito de demanda por lo que a juicio del sentenciador está claramente entendible conclusivamente lo que el demandante pretende tanto con los hechos alegados como con las normas esbozadas como soporte legal de su pretensión, por tanto, se declara SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 5º DEL ARTÍCULO 340 EJUSDEM.
Respecto a la cuestión previa opuesta sustentada en la inepta acumulación inicial de pretensiones, con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del CPC en concordancia con el artículo 78 ejusdem, debe decirse que el soporte de la parte proponente de la cuestión previa es que se han concentrado pretensiones de indebida acumulación por ser contrarias entre sí, aún cuando no excluyentes.
Al tratar el tema de la clasificación de la demanda, señala De Santo (1981), que las demandas pueden ser complejas:
“En la demanda simple la cuestión que se somete a juicio es una sola; en la compleja, varias, y a su vez puede ser: 1) Acumulativa, cuando se acumulan distintas pretensiones, con el objeto de que todas ellas prosperen... 2) alternativa, cuando la acumulación se efectúa para que prospere una de las varias pretensiones y en defecto de ella la o las otras, en orden sucesivo... 3) subordinada, en la cual la acumulación se efectúa en una relación de dependencia tal que es necesario que una pretensión principal prospere para que abra el derecho a la pretensión subordinada” (p. 95).
El artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, por razones de economía procesal, faculta al demandante para que en una sola demanda acumule varias pretensiones, es decir, intente una demanda compleja.
Sin embargo, el artículo 78 del mismo código, establece algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones: (a) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí; (b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; (c) que los procedimientos no sean incompatibles; y, (d) que aún siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.
Alega la parte opositora de la cuestión previa que no se puede demandar el cumplimiento de contrato y el pago de honorarios profesionales. En relación a este defecto imputado al escrito de demanda, considera el juzgador que en todo caso se busca un pronunciamiento judicial tendente a la declaración del cumplimiento de contrato, lo cual puede ser revisado en el fondo por el órgano jurisdiccional, sin coartar así el acceso al órgano jurisdiccional.
En todo caso, cualquier calificación inicial dada por la parte actora para fundamentar en derecho la pretensión pudiera ser objeto de modificación o adecuación por parte del juez, pues es bien sabido que la indebida fundamentación jurídica podría ser corregida por el sentenciador, siempre y cuando los hechos constitutivos de la pretensión encajen en la norma que sirva de soporte legal decisorio.
No puede cerrarse el acceso a la jurisdicción por una calificación de derecho desacertado, pues para ello el juez puede aplicar en definitiva la norma correctamente aplicable.
Nada impide que se pueda analizar uno u otro planteamiento expuesto por el demandante, pues no existe impedimento alguno expreso que vede tal proceder.
En definitiva, cualquier otro aspecto que pudiera tener relación con lo que es materia de fondo, será sólo en la oportunidad de proferir el fallo definitivo cuando se resuelva, por lo que se declara SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 78 EJUSDEM.
En cuanto a la cuestión previa, contenida en el ordinal 7º del artìculo 340 del Código de Procedimiento Civil, en que se exige que las demandas en que se pretende la indemnización de daños y perjuicios, se deban especificar dichos daños y sus causas.
Debe señalar el demandante con claridad que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil; especificando la relación de causalidad.
Igualmente la relación de causalidad va a constituir un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado, los alcances y límites de la obligación de reparar.
Sostiene la parte demandada que la parte demandante debe determinar y especificar de manera clara, precisa y lacónica con la debida demostración cuales son los daños y perjuicios y sus causas, toda vez que la parte demandante señala en el capitulo de los Daños y Perjuicios, una serie de cantidades por daños patrimoniales, existiendo confusión al momento de señalar el lucro cesante, en los cuales discrimina cantidades de la siguiente manera: OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.8.000.000,oo), por las ganancias de las cual se han privado y la cual pudo ser invertida en otro tipo de negocio rentables y los cuales estiman en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo), concluyendo los mismos que los daños y perjuicios así como el lucro cesante los estiman en la cantidad de CINCO MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.5.052.978,oo), por lo que a juicio de este Juzgador no señala de donde surgió dicha suma, tampoco especifica detalladamente ni indica como llegó a la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.500.000,oo).
Por lo que considera este Juzgador, que este defecto impide dar cabal contestación a la demanda en los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se desconoce la especificación de cada uno de los daños a que se refiere el escrito de demanda, el cual ha de bastarse a sí mismo y debe contener, por mandato legal la especificación de los daños y perjuicios y sus causas. por lo cual se declara, CON LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 7º DEL ARTÍCULO 340 EJUSDEM.
Por las razones anteriormente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Tàchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la cuestión previa opuesta, sustentada en el artìculo 346 ordinal 6, en concordancia con el artículo 340 ordinales 4º y 7° ejusdem, y sin lugar las contenidas en el artìculo 346 ordinal 6 en concordancia con el artìculo 340 ordinales 5 y 6 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artìculo 354 del Código de Procedimiento Civil, se le concede a la parte demandante el lapso de cinco dìas de despacho, contados a partir de que conste en autos la notificación de la última de las partes para que subsane dichos defectos como se indica en el artìculo 350 ejusdem.
NOTIFIQUESE.
Dr. Carlos Martín Galvis Hernández
Juez Provisorio
Abg. Margiore Rojas Alarcón
Secretaria
Exp. 4861
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