JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE RAMOS MACHIN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Antonio, Estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Luis Orlando Niño Chacón y José Rafael Roman Pernía, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.921 y 13.073.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSORA RODADERO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según consta en asiento No. 49, Tomo 19-A, de fecha 06 de julio de 1978, domiciliada en Caracas, Distrito Capital.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: Luz Elena Aguilar de Ruiz, Yanitza Sánchez Ytanare y Olga Liliana Utrera Sanabria, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.341, 56.481 y 63.438.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

PARTE NARRATIVA
LA DEMANDA
En escrito de demanda presentado por los abogados Luis Orlando Niño Chacón y José Rafael Roman Pernía, con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, contra la Sociedad Mercantil INVERSORA RODADERO C.A., representada por el ciudadano Pedro José Sánchez Núñez, por cobro de bolívares, exponen: Que son endosatarios en procuración de una letra de cambio emitida en San Cristóbal, de fecha 31 de agosto de 2000, por la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,oo), para ser pagada el día 30 de noviembre de 2000, a la orden de Carlos Enrique Ramos Machin, librada por el ciudadano Marco Tulio Ramos y aceptada por el ciudadano Alberto Jaimes Berti, avalada por la demandada Inversora Rodadero Compañía Anónima.
Que ha sido imposible obtener el pago de la cambiaria, y por esta razón es por lo que demandan, como en efecto lo hacen, a la Sociedad Mercantil INVERSORA RODADERO C.A., en su carácter de avalista de la letra descrita, en la persona del ciudadano Pedro José Sánchez Núñez, en su carácter de administrador único, para que pague a su representado la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,oo) que es el monto de la letra, así como las costas procesales y la corrección monetaria.
Fundamentan la demanda en el artículo 1264 del Código Civil, en concordancia con el artículo 451 del Código de Comercio.
Estima la demanda en la suma de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,oo).

LA CONTESTACIÓN
Por su parte la demandada, a través de su co-apoderada judicial abogada Olga Liliana Utrera Sanabria, en su escrito de contestación a la demanda, expone: Que rechaza, niega y contradice, los hechos y el derecho alegados por la parte demandante, por no estar basado en fundamento legal alguno.
Que niega que su representada hubiese avalado la supuesta letra de cambio objeto de la pretensión; que rechaza que deba a la parte demandante intereses moratorios, ni costas procesales.
Que desconoce en su contenido y firma la supuesta letra de cambio que la parte actora exhibe como documento fundamental de la demanda, por cuanto la misma no fue suscrita, ni avalada por la demandada.
Alega la prohibición de otorgar garantías establecidas en los estatutos sociales de la demandada, específicamente en su artículo 21; que la garantía del aval es considerada en el derecho mercantil como la típica garantía cambiaria, y que por lo tanto queda incluida dentro de la prohibición establecida en la cláusula 21 de los estatutos sociales. Que la demandada nunca efectuó asamblea alguna para comprometer a la compañía por medio de avales u otras garantías.
Invoca la ilegitimidad del firmante para comprometer a la demandada como avalista, ya que la persona que supuestamente aparece como firmante por el avalista, no está legitimado como factor mercantil ni dependiente alguno de Inversora Rodadero para comprometerla cambiariamente, y que al ciudadano Alberto Jaimes Berti le fue revocada su cualidad de factor mercantil mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el día 28 de junio de 1994, bajo el No. 21, Tomo 3, Protocolo Tercero. Que la revocatoria fue posteriormente inscrita y fijada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 29 de junio de 1994, anotada bajo el No. 76, Tomo 3-C, y finalmente publicada en el diario “El Acta Legal” de Caracas, en su edición No. 1160, año 5, del 30 de junio de 1994.
Alega la omisión de la contemplatio Domini prevista en el artículo 97 del Código de Comercio, ya que la firma estampada en las cambiales no comprometían a su representada, por cuanto se evidencia en las mismas que el supuesto aval no fue otorgado en representación de la demandada, pues según lo establecido en el artículo 96 del Código de Comercio, al avalar en nombre de sus principales, los factores deberán hacer constar que obran por poder.
Alega igualmente la prohibición de contratar consigo mismo, prevista en el artículo 1171 del Código Civil, ya que en el supuesto negado que Alberto Jaimes Berti fuese factor mercantil de la demandada, sería evidente una oposición de intereses con respecto al principal, pues siendo éste aceptante de las supuestas letras de cambio u obligado principal, mal podría igualmente avalarlas, abusado de su condición como factor mercantil, incurriendo en la figura jurídica de contratar consigo mismo prevista en el artículo 1171 del Código Civil.

PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada promovió el acta constitutiva de Inversora Rodadero C.A. (f. 54 al 68); revocatoria de poder registrado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda de fecha 28 de junio de 1994, bajo el No. 21, Tomo 3, Protocolo Tercero; publicación “El Acta Legal”, edición No. 1160, año 5, de fecha 30 de junio de 1994

PARTE MOTIVA
Ordinariado el presente procedimiento por la oposición de la abogada Olga Liliana Utrera Sanabria, con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada al decreto de intimación mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2002 (f. 45), el asunto controvertido objeto de la presente decisión ha quedado circunscrito a la determinación de la existencia y exigibilidad de la obligación dineraria demandada, pretendiendo la parte actora el cobro de los conceptos demandados, contenidos en la cambial acompañada como instrumento fundamental de la pretensión, a lo cual se resiste la parte demandada negando y contradiciendo en los hechos y en el derecho los puntos de la demanda, alegando ilegitimidad del firmante para comprometer a Inversora Rodadero como avalista, así como la prohibición de otorgar garantías establecidas en sus estatutos sociales, la omisión de la contemplatio dominio prevista en el artículo 97 del Código de Comercio y la prohibición de contratar consigo mismo prevista en el artículo 1171 del Código Civil.
La tesis argumentativa de la parte demandada constituye un nuevo hecho que conforme a la exigencia sustantiva contenida en el artículo 1.354 del Código Civil y adjetiva inserta en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, debe probar quien hace la afirmación, es decir, el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, pues no pueden ser los expedientes que contienen las actuaciones judiciales depositarios silentes de simples afirmaciones de hechos sin soporte probatorio, por existir a cargo del afirmante una equivalente obligación de probar lo alegado, para así armonizar con el texto de la norma inserta en el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil.
De manera que era carga de la demandada cumplir, con la dual obligación impuesta en el texto procesal, pues, utilizando los términos del autor Español Luis Muñoz Sabaté, “...Quien afirma un hecho y pretende obtener que los demás se lo crean, necesita hacerlo bueno (pro-bonus), probarlo...”, (FUNDAMENTOS DE PRUEBA JUDICIAL CIVIL L.E.C. 1/2000, J. M. BOSCH EDITOR, BARCELONA, Año 2001, pág 41).
Con apoyo en la cita antes realizada, ajustado resulta decir que incumbe a la parte demandada traer pruebas fértiles que permitan hacer creíbles sus afirmaciones de hecho, en cuyo caso el juzgador no puede desviar su conducta de juicio fuera del ámbito de lo alegado y probado.
En toda demanda fundamentada en letras de cambio, el demandado al hacer resistencia a la pretensión debe fundar la misma en aspectos que sean verificables a través de las pruebas que al efecto aporte, siempre que se logre reflejar una correspondencia inmediata y directa entre lo alegado y probado; pero si no hay vinculación entre el alegato y la prueba, el juez se verá impedido de acoger cualquier excepción que resulte a la hora de la contestación a la demanda, pues habremos de atenernos siempre a los términos impresos en las instrumentales producidas como soporte probatorio del derecho invocado, siendo además que como carácter de la cambial la literalidad conlleva a que “...el contenido, la extensión y la modalidad del derecho se determinan en función del texto del documento y sólo en función de éste...”; Lo que como consecuencia de este principio, contra lo expresado en el documento no se admite prueba en contrario; afirmación esta última tomada del tratadista Alfredo Morles Hernández en su texto Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, Caracas 1986, pág 970.
Adicionalmente la autora Maria Auxiliadora Pisani Ricci, arguye sobre la Literalidad como característica general de la Letra de Cambio lo siguiente: “Es un titulo literal porque la naturaleza, el alcance, la extensión del derecho incorporado están determinados por las cláusulas insertas en la letra. Vale lo escrito en los términos expresados y en la medida legal. El derecho que resulte de la lectura de sus declaraciones escritas, no puede ser modificado por ningún otro medio probatorio.”, (Letra de Cambio, Ediciones Liber, Caracas 1997, pág 25.)
Estas afirmaciones sirven para soportar el argumento de que la obligación demandada por la parte actora contenida en la Letra de Cambio acompañada como instrumento fundamental de la pretensión debe circunscribirse a tal principio de literalidad, lo que la hace invariable, salvo prueba en contrario que permita tener por cumplida total o parcialmente la prestación a que se ha obligado la parte demandada.
Ahora bien, en el presente caso, la demandada aportó una serie de documentos orientados a probar que Alberto Jaimes Berti, no tenía legitimidad para comprometer a la demandada Inversora Rodadero C.A. como avalista, pues le fue revocada su cualidad de factor mercantil, los cuales se valoran a continuación:
Las copias simples y certificadas de los estatutos de la demandada insertas del folio 54 al 68 y del folio 84 al 97 respectivamente, sirven para demostrar conforme el texto del artículo 21 de los mismos, que se requiere autorización expresa de la asamblea de accionistas para el otorgamiento de fianzas y garantías de la compañía a favor de terceros, las cuales al no haber sido impugnadas por la parte demandante, se les confiere pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 50 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
La copia simple del documento de revocatoria de poder (f. 69 al 72), registrado en fecha 29 de junio de 1994, contiene la revocatoria del poder de factor mercantil que la demandada le otorgó al ciudadano Alberto Jaimes Berti, la cual al no haber sido impugnada, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 50 de la Ley de Registro Público y del Notariado, y de la misma se desprende que el ciudadano Alberto Jaimes Berti no tenía facultad para darle el carácter de avalista a la compañía demandada en deudas frente a terceros, por cuanto para la fecha de la asunción de la obligación cambiaria demandada (31 de agosto de 2000), ya le había sido revocado el poder por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el 28 de junio de 1994, bajo el No. 21, Tomo 3, Protocolo Tercero, luego registrado en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 29 de junio de 1994, anotada bajo el No. 76, Tomo 3-C, y finalmente publicado en el diario “El Acta Legal” en su edición No. 1160, de fecha 30 de junio de 1994 (folio 73), que sirve para comprobar que la demandada cumplió con las formalidades establecidas en los artículo 95 y 106 del Código de Comercio para la constitución y revocatoria del factor mercantil.
Ahora bien, al haber sido acogida la inexistencia de mandato por su revocatoria anterior a la obligación demandada, mal puede entrarse a considerar los otros alegatos y defensas invocadas por la parte demandada, que serían atendibles sólo si para la fecha de la asunción de la deuda hubiese estado vigente el mandato.
Del análisis de las pruebas promovidas por la demandada, se observa que para la fecha de emisión de la letra de cambio objeto de la pretensión, Alberto Jaimes Berti carecía de facultad para obligar como avalista a la demandada Inversiones Rodadero C.A., al haber sido revocado el poder a él otorgado, por lo que no podía comprometer a la demandada como aval si no tenía la facultad para ello, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil debe sucumbir la parte demandante frente a la demandada.

PARTE DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por CARLOS ENRIQUE RAMOS MACHIN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Antonio, Estado Táchira, contra Sociedad Mercantil INVERSORA RODADERO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según consta en asiento No. 49, Tomo 19-A, de fecha 06 de julio de 1978, por cobro de bolívares.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Juzgado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los once (11) días del mes de mayo de 2005.



Dr. Carlos Martín Galvis Hernández
Juez Provisorio


Abg. Margiore Rojas Alarcón
Secretaria
Exp. 2580