JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
PARTE DEMANDANTE: PEDRO ELIBERTO CANO ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.656.969, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Franklin José Jairran Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.220.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO ISAAC ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.763.824, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Hildemar Rojas Balza, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.691.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
PARTE NARRATIVA
LA DEMANDA
En escrito de demanda presentado por ante este Juzgado por el abogado Franklin Jairran Mora, con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano Pedro Eliberto Cano Roa, parte demandante, contra el ciudadano Antonio Isaac Zambrano por cobro de bolívares, expone: Que en esta ciudad de San Cristóbal, de fecha 29 de agosto y 15 de diciembre de 2001, su endosante en procuración giró a su propia orden, dos (02) letras de cambio, la girada el 29 de agosto de 2001 por la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo), con fecha de vencimiento el 29 de octubre de 2001, y la girada el 15 de diciembre de 2001, por la suma de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo), con fecha de vencimiento el 15 de julio de 2002; que ambas letras fueron aceptadas para ser pagadas por el ciudadano Antonio Isaac Zambrano.
Que la letra de cambio girada el 29 de agosto de 2001, fue avalado para aceptar las obligaciones del aceptante por la sociedad mercantil Inversiones Kortana C.A..
Alega que no obstante de haberse cumplido la fecha de vencimiento, los obligados se han negado al pago con alegatos de falta de dinero, y es por lo que demanda, como en efecto lo hace, en nombre de su mandante, al ciudadano ANTONIO ISAAC ZAMBRANO, para que en su carácter de aceptante de los instrumentos cambiarios, convenga en pagar las siguientes sumas de dinero:
1.- La suma de trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000,oo), valor de las dos (02) letras de cambio que se demandan.
2.- Los intereses moratorios a la rata del cinco por ciento (5%) anual, calculados desde la fecha en que se hicieron exigibles hasta su definitivo pago.
3.- Un sexto por ciento del valor de las letras de cambio como derecho de comisión.
Fundamenta la demanda en los artículos 436 y 456 del Código de Comercio.
LA CONTESTACIÓN
Por su parte el defensor ad-litem de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en contra de su representado
PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante promovió el merito favorable de los autos y las dos letras de cambio insertas a los folios 5 y 6 del expediente.
PARTE MOTIVA
Ordinariado el presente procedimiento por la oposición del abogado Hildemar Rojas Balza, con el carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, al decreto de intimación mediante escrito de fecha 04 de agosto de 2003 (f. 49), el asunto controvertido objeto de la presente decisión ha quedado circunscrito a la determinación de la existencia y exigibilidad de la obligación dineraria demandada, pretendiendo la parte actora el cobro de los conceptos demandados, contenidos en las cambiales acompañadas como instrumentos fundamentales de la pretensión, a lo cual se resiste la parte demandada negando y contradiciendo en forma genérica, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en contra de su representado.
En toda demanda fundamentada en letras de cambio, el demandado al hacer resistencia a la pretensión debe fundar la misma en aspectos que sean verificables a través de las pruebas que al efecto aporte, siempre que se logre reflejar una correspondencia inmediata y directa entre lo alegado y probado; pero si no hay vinculación entre el alegato y la prueba, el juez se verá impedido de acoger cualquier excepción que resulte a la hora de la contestación a la demanda, pues debemos de atenernos siempre a los términos impresos en las instrumentales producidas como soporte probatorio del derecho invocado, siendo además que como carácter de la cambial la literalidad conlleva a que “...el contenido, la extensión y la modalidad del derecho se determinan en función del texto del documento y sólo en función de éste...”; Lo que como consecuencia de este principio, contra lo expresado en el documento no se admite prueba en contrario; afirmación esta última tomada del tratadista Alfredo Morles Hernández en su texto Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, Caracas 1986, pág 970.
Adicionalmente la autora Maria Auxiliadora Pisani Ricci, arguye sobre la Literalidad como característica general de la Letra de Cambio lo siguiente: “Es un titulo literal porque la naturaleza, el alcance, la extensión del derecho incorporado están determinados por las cláusulas insertas en la letra. Vale lo escrito en los términos expresados y en la medida legal. El derecho que resulte de la lectura de sus declaraciones escritas, no puede ser modificado por ningún otro medio probatorio.”, (Letra de Cambio, Ediciones Liber, Caracas 1997, pág 25.)
Estas afirmaciones sirven para soportar el argumento de que la obligación demandada por la parte actora contenida en las Letras de Cambio acompañadas como instrumentos fundamentales de la pretensión deben circunscribirse a tal principio de literalidad, lo que las hace invariables, salvo prueba en contrario que permita tener por cumplida total o parcialmente la prestación a que se ha obligado la parte demandada.
Las Letras de Cambio acompañadas como instrumentos fundamentales de la pretensión contienen los requisitos configurativos que la hacen valida, ajustándose a los extremos previstos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, las cuales al no haber sido desconocidas tienen el valor probatorio inserto en el artículo 124 del Código de Comercio, constituyendo plena prueba de la obligación demandada, obligación esta que debe cumplirse como fue contraída según lo tutela el artículo 1264 del Código Civil.
En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil debe sucumbir la parte demandada frente a la pretensión de la parte demandante, con la consecuente condena al pago de los conceptos demandados.
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el abogado Franklin Jairran Mora, con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano Pedro Eliberto Cano Roa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.656.969 contra ANTONIO ISAAC ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.763.824 por cobro de bolívares.
SEGUNDO: Se condena al demandado ANTONIO ISAAC ZAMBRANO a pagar al demandante PEDRO ELIBERTO CANO ROA, las siguientes cantidades:
1.- La suma de trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000,oo) por concepto de capital de las letras de cambio acompañadas como instrumentos fundamentales de la pretensión.
2.- Los intereses de mora producidos por el capital a partir del día siguiente al vencimiento de cada una de las letras, al interés del cinco por ciento (5%) anual, calculados a través de experticia complementaria del fallo que se hará luego de quedar la sentencia definitivamente firme.
3.- La suma de veintiún mil seiscientos sesenta y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs. 21.665,80), por concepto de un sexto por ciento de derecho de comisión.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Juzgado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez (10) días del Mes de Mayo de 2005.
Dr. Carlos Martín Galvis Hernández
Juez Provisorio
Abg. Margiore Rojas Alarcón
Secretaria
Exp 3734
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