JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO ROJAS BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.555.898, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ELIAS DURÁN SÁNCHEZ Y DAVID FERNÁNDEZ DURÁN SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.712 y 58.511, en su orden.

PARTE DEMANDADA: JOSEFA JOVINA SÁNCHEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.813.121.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: ELIANA FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.939.

MOTIVO: DIVORCIO.
PARTE NARRATIVA
LA DEMANDA
La parte demandante en su escrito de demanda, expresa que en fecha 22 de diciembre de 1982, contrajo matrimonio con la demandada Josefa Jovina Sánchez Contreras, por ante la Prefectura del hoy Municipio San Cristóbal; que los primeros años vivieron en forma armoniosa y de normal convivencia entre pareja, pero que de forma inexplicable su cónyuge comenzó a cambiar su comportamiento; que en el mes de diciembre de 1996, se fue de la casa iniciando una serie de acusaciones y acciones inexistentes y sin fundamento alguno, denunciándolo por ante la Prefectura de haberla amenazando y corrido de la casa.
Expresa que su cónyuge en dos (02) oportunidades lo demandó por divorcio, por ante los extintos Tribunales Primero y Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, quedando los mismos extinguidos por falta de comparecencia al segundo acto y contestación a la demanda; que no procrearon hijos y que si adquirieron bienes.
Fundamentó la demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil por abandono voluntario.
Junto con el escrito de demanda consignó acta de matrimonio No. 87, de fecha 22 de diciembre de 1.982, expedida por la Prefectura del hoy Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, correspondiente a los ciudadanos CARLOS AUGUSTO ROJAS BALZA Y JOSEFA JOVINA SÁNCHEZ CONTRERAS; Inspección Judicial realizada por el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial; escrito de demanda interpuestos por la demandada.
Imposibles como fueron los tramites para efectuar la citación personal de la demandada JOSEFA JOVINA SÁNCHEZ CONTRERAS, se realizó mediante carteles, procediendo a nombrársele defensor ad-litem, que según auto de fecha 03 de octubre de 2002 (folio 54) recayó sobre la Abogada ELIANA FERNANDEZ, la cual aceptó el cargo el día 16 de octubre de 2002 (folio 58) y fue juramentada el día 21 de octubre de 2002 (folio 59), y posteriormente se produjo su citación.
Luego de los dos actos conciliatorios celebrados, el día 06 de julio de 2004, se llevó a efecto el acto de CONTESTACION A LA DEMANDA, compareciendo el demandante ciudadano CARLOS AUGUSTO ROJAS BALZA, acompañado de su co-apoderado judicial y la defensora ad litem de la ciudadana JOSEFA JOVINA SANCHEZ CONTRERAS, abogada Eliana Fernández, consignando en tres (03) folios útiles, contestación a la misma.
LA CONTESTACIÓN
Por su parte la defensora ad-litem de la parte demandada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus términos la demanda incoada, tanto en los hechos como en el derecho.
Expresa que en pro de la defensa de los derechos e intereses de su representada, descarga en la parte actora la obligación de demostrar todos los efectos del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; que era necesario cuestionar lo relativo a la justificación del abandono, ya que de las actas procesales aportadas por la parte demandante se desprende que la demandada, en los procesos de divorcio iniciados por ella y cuyas razones de extinción las desconoce, siempre alegó que fue objeto de maltratos que incluso requirieron atención psiquiatrita.
PARTE MOTIVA
Con la demanda de divorcio busca su proponente la disolución del vínculo conyugal con participación del Ministerio Público como parte de buena fe.
Las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil para sustentar la pretensión son taxativas, no pudiendo extenderse a otras.
La causal de abandono voluntario debe entenderse no simplemente el alejamiento de la vivienda u hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente.
En doctrina se ha señalado cuales son los extremos que se deben llenar para la aplicación del abandono voluntario a saber:
a) Debe ser grave: Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causales entre esposos.
b) Debe ser intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el artículo 185 del Código Civil; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c) Debe ser injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.” (Dr. Raúl Sojo Bianco. Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. Pag. 215.).
Por otra parte, vista la contestación a la demanda dada por parte de la defensora ad litem, la misma descargó en el actor la obligación de probar todas las afirmaciones de hecho esbozadas por la parte demandante.
En tal virtud, debe el demandante, demostrar la veracidad de los hechos expuestos en su escrito y de esta manera convencer al Juez que se han dado los supuestos de hecho previstos en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, para que declare con lugar la demanda interpuesta.
Las ciudadanos TARCISIO ANTONIO RAMÍREZ JAIMES, ALBERTO JAIMES SUAREZ, GLADYS JOSEFINA DEKASH DE CONTRERAS, JENNY MARGARITA RUIZ ONTIVEROS, GILBERTO VARELA RIOS, ROSA JULIA ORTEGA DE VARELA y LUIS ADOLFO VEGA FLOREZ, colombiano el último y los restantes venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.304.199, V-3.066.134, V-1.574.209, V-10.175.309, V-3.429.101 y V-4.447.688, E-81.408.903, en su orden, al rendir declaración por ante este Juzgado y el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fueron contestes en afirmar que la ciudadana JOSEFA JOVINA SÁNCHEZ CONTRERAS, abandonó a su esposo de forma voluntaria, testimoniales estas a las que se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; pues, las deposiciones de las testigos concuerdan entre sí, y le merecen confianza al Juzgador; por tanto, sirve para demostrar que efectivamente se dio el abandono voluntario por parte de la cónyuge demandada, haciendo procedente la aplicación de lo dispuesto en el articulo 185 numeral 2º del Código Civil.
En consecuencia, habiendo cumplido la parte actora con la demostración de lo alegado en la demanda, el Juez estima la misma al considerar que hay plena prueba de los hechos alegados en ella, haciendo operativa la norma prevista en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que dispone declarar con lugar la demanda ante la existencia de plena prueba de los hechos alegados en la misma, ya que armoniza con el texto del artículo 12 ejusdem, que impone a la parte actora la dual obligación de alegar y probar.

DISPOSITIVA
Demostrados como han quedado los hechos constitutivos de la causal segunda de divorcio alegada y prevista en el artículo 185 del Código Civil por abandono voluntario, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS AUGUSTO ROJAS BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.555.898, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, contra la ciudadana JOSEFA JOVINA SÁNCHEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.813.121, por DIVORCIO fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 184 y 185 del Código Civil, queda DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos CARLOS AUGUSTO ROJAS BALZA y JOSEFA JOVINA SÁNCHEZ CONTRERAS, por acto celebrado el 22 de diciembre de 1982, ante la Parroquia del Distrito San Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según acta de matrimonio No. 87, la cual corre inserta al folio 07.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada ciudadana JOSEFA JOVINA SÁNCHEZ CONTRERAS, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Juzgado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de mayo de 2005.



Dr. Carlos Martín Galvis Hernández
Juez Provisorio
Abg. Margiore Rojas Alarcón
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) del día de hoy.


Abg. Margiore Rojas Alarcón
Secretaria


Exp.3299