JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 10 de mayo de 2005.
Por recibido, constante de 13 folios utilizados, désele entrada en los libros respectivos, fórmese expediente, inventaríese y háganse las anotaciones estadísticas.
En el caso que nos ocupa, el abogado Raúl Leonardo Moreno Mantilla, apoderado de la parte solicitante Eric Jesús Gelviz Ortiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.974.665, pretende que sea rectificado del libro de registro de nacimientos llevado por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Táchira, la partida de nacimiento No. 1936, de fecha 10 de diciembre de 1982, correspondiente a ERICK JESÚS GELVEZ ORTIZ, alegando que la misma adolece de un error de trascripción, pues registraron el nombre del padre de su poderdante como “JESÚS BENITO GELVES AÑEZ”, cuando lo correcto es “JESÚS BENITO GELVIZ AÑEZ”.
Ahora bien, expuesto lo anterior este Juzgado considera en base a la doctrina nacional que el escrito de solicitud debe indicar las personas contra quienes puede obrar la presente rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia; pues de la revisión cuidadosa del escrito antes indicado se evidencia la omisión de estos requerimientos que son de carácter obligatorio tal como lo establece el artículo 769 del Código Adjetivo que señala lo siguiente:
Articulo 769: Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registro del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el código civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el Segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia. (subrayado nuestro).
Por los motivos antes expuestos, en atención a la norma antes comentada y en concordancia con el articulo 770 ejusdem, el cual indica que el juez debe examinar cuidadosamente la solicitud de rectificación antes de admitirla, a fin de constatar de que estén llenos todos los extremos requeridos en el código civil y código de procedimiento civil; considera este órgano jurisdiccional, que no se cumplió a cabalidad con lo exigido en las normas jurídicas antes transcritas; en consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de rectificación.


Dr. Carlos Martín Galvis Hernández
Juez Provisorio
Abg. Margiore Rojas Alarcón
Secretaria
En la misma fecha se inventarió la presente causa, quedando signada con el N° 1412.


Abg. Margiore Rojas Alarcón
Secretaria
Sol.1412