REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, NUEVE (9) DE MAYO DE DOS MIL CINCO.


Recibidas por ante este Tribunal las copias fotostáticas certificadas correspondientes a las recusaciones interpuestas contra los ciudadanos Luisa Medina de Chacón, Juez de los Municipios Cárdenas, Guasimos, y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; Pablo Quintero Mora, asistente del referido Tribunal y Luis Alberto Guerrero, quien se desempeña como Alguacil de ese mismo Tribunal, interpuesta por el ciudadano Jesús Gregorio Paredes Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.479.580, en su carácter de demandado en el juicio de PENSIÓN DE ALIMENTOS, asistido por el abogado Jesús Manuel Contreras García, inscrito en el I.P.S.A bajo el No.79.134, expediente signado por ante esa instancia bajo el No.1557-2002. La primera de ellas fundamentada en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la segunda en los ordinales 1° y 4° del artículo 82 eiusdem y la última fundamentada en el ordinal 12° del referido artículo.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, constan:
1.- Copia fotostática certificada del acta levantada en el acto conciliatorio celebrado en fecha 28 de febrero de 2002, en el que el ciudadano Jesús Gregorio Paredes Quintero y la ciudadana Betcy del Carmen Quintero Mora, convinieron en el monto que por Pensión de Alimentos depositaría el demandado y el cual fuere homologado por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos, y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
2.- Copia fotostática certificada de la diligencia suscrita en fecha 15 de marzo de 2005 por el ciudadano Jesús Gregorio Paredes Quintero, asistido de abogado, por medio de la cual recusa a la ciudadanos Luisa Medina de Chacón, Pablo Quintero Mora, y Luis Alberto Guerrero, Juez, asistente y alguacil, en su orden, del Tribunal de los Municipios Cárdenas, Guasimos, y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y que es del tenor siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy 15 de marzo de 2004, presente por ante este despacho el ciudadano Jesús Gregorio Paredes Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.479.580 y hábil; asistido en este acto por el abogado en ejercicio Jesús Manuel Contreras García, inscrito en le impreabogado bajo el No.79.134; a los fines de exponer: “RECUSO” : a la Juez de este Tribunal del Municipio Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial ciudadana Luisa Medina de Chacón, fundamentado en el artículo 82, ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil. “RECUSO:” al ciudadano Pablo Quintero Mora, quien se desempeña como asistente del mencionado Tribunal, por ser hermano de la parte actora de la solicitud ciudadana Betcy Quintero Mora, madre de la niña Paola Paredes Quintero, ya que la pie de la boleta señala las iniciales y consta que fue elaborada por el precitado ciudadano (P/Q), fundamentado en el artículo 82, ordinal 1° y 4° Código de Procedimiento Civil.- RECUSO al alguacil de este Tribunal ciudadano Luis, por amistad manifiesta con la parte actora en la presente causa ciudadana Betcy Quintero Mora, ya como se evidencia demasiada eficiencia del ciudadano alguacil ya que fui citado un domingo en la mañana, fundamentado en el artículo 82, ordinal 12° del Código de Procedimiento Civil. …”


3.- Copia fotostática certificada continente del Informe suscrito por la ciudadana Juez de los Municipios Cárdenas, Guasimos, y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 16 de marzo de 2005, en la que señala que la Recusación presentada en su contra no es procedente, por cuanto no tiene ningún tipo de “ENEMISTAD” con las partes y que solamente las vio en el despacho el día 28 de febrero de 2002 en el acto conciliatorio celebrado entre ellas, y que no medió entre ella y las partes, nada que pudiera hacer pensar al recusante que es su enemiga y que por el contrario ese día las partes conciliaron.
4.- Copia fotostática certificada continente del Informe suscrito por el ciudadano asistente del Tribunal de los Municipios Cárdenas, Guasimos, y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Pablo Quintero Mora, quien indicó que es cierto que es hermano de la demandante y primo segundo del demandado recusante, y así mismo manifestó que su función es cumplir con el trabajo que se le asigna.
5.- Copia fotostática certificada continente del Informe suscrito por el ciudadano Alguacil del Tribunal de los Municipios Cárdenas, Guasimos, y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Luis Alberto Guerrero, señalando que la recusación no es procedente por cuanto no le une ninguna amistad manifiesta con la parte actora.
6.- Copia fotostática certificada del auto proferido por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos, y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de marzo de 2005, mediante el cual se remiten las copias certificadas de las actas conducentes.


ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y vistas como han sido las actuaciones presentadas ante esta Instancia, resulta ser incompetente para conocer de la incidencia presentada por la recusación de los ciudadanos Pablo Quintero Mora y Luis Alberto Guerrero, Asistente y Alguacil del Tribunal de los Municipios Cárdenas, Guasimos, y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, ya que corresponde a la Juez del referido Juzgado conocer de dichas recusaciones y así se decide.
En tal virtud resulta inoficioso pronunciarse sobre las recusaciones planteadas contra los funcionarios antes mencionados.
Ahora este Tribunal debe pronunciarse sobre la recusación presentada en contra de la ciudadana Juez de los Municipios Cárdenas, Guasimos, y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, ya que de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es el competente para conocer de dicha incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, pasa a observar lo siguiente:
El artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales de inadmisibilidad de la recusación, y en tal sentido, a los fines de su admisión, debe expresar motivos legales, intentarla en el término de ley y no haber intentado dos o más recusaciones en la misma instancia; se observa que el recusante en su diligencia, aunque no de forma clara y detallada, explica en qué consiste el motivo legal de la recusación; fue intentada en el término de Ley e igualmente no se evidenció pruebas de que haya intentado dos o mas recusaciones en la misma instancia; por lo que la recusación interpuesta no adolece de causales de inadmisibilidad.
En cuanto al informe contenido en el acta suscrita por la Juez recusada, ésta expresó en forma clara que no existe ningún tipo de Enemistad con el recusante y que solo lo vio en el acto conciliatorio llevado a cabo en su despacho.
En la incidencia suscitada con ocasión de la recusación, tanto las partes como el recusante, de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, pueden presentar pruebas para demostrar sus alegatos; el recusante no promovió ni presentó prueba alguna.
Ahora bien, en la presente recusación y en aplicación del artículo 507 eiusdem, quien Juzga no aprecia pruebas fehacientes que justifiquen lo alegado por la parte recusante; esto es, la causal prevista en el artículo 82 ordinal 18°; que establece la enemistad entre el recusado y cualquiera de las partes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
Este Tribunal sólo tiene como elemento de convicción, el dicho de la ciudadana Juez Recusada; como se desprende del informe presentado por ella, mediante el cual señala, que no existe motivo alguno para considerar la existencia de una Enemistad; y no habiendo probado el recusante sus dichos, la presente incidencia de recusación es infundada, y en consecuencia debe declararse sin lugar, Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer la recusación del asistente y del alguacil, plenamente identificados en las actas de este expediente, y en consecuencia se ordena remitir las actuaciones pertenecientes a las mismas, al Juzgado de la causa.
SEGUNDO: SIN LUGAR la recusación propuesta por el ciudadano Jesús Gregorio Paredes Quintero asistido por el abogado Jesús Manuel Contreras García, en contra de la ciudadana Juez de los Municipios Cárdenas, Guasimos, y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogado Luisa Emperatriz Medina de Chacón, en el juicio que por Pensión de Alimentos se sigue en su contra por ante ese Juzgado, signado con el No.1557-2002.
De conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, múltese al recusante Jesús Gregorio Paredes Quintero, con el carácter que tiene en autos, con la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2.000,00) por haber sido declarada sin lugar la presente recusación.
Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos, y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta decisión, para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los nueve días del mes de mayo de dos mil cinco, años 194 de la Independencia y 146 de la Federación. (fdo)El Juez Temporal. Dr. JOSÉ ANGEL DOZA SAAVEDRA. El Secretario, GUILLERMO A. SÁNCHEZ MUÑOZ.