REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, nueve de mayo de dos mil cinco.
195° y 146°
PARTE ACTORA: Ciudadana VIOLETA JOSEFINA BOHÓRQUEZ DE CHRISTMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.904.321, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSÉ NEPTALÍ PAREDES CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 81.407.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JESÚS ENRIQUE ZAMBRANO PACHECO, SILVIA CONSUELO ZAMBRANO PACHECO y LIDIA GIOCONDA VANEGAS DE MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad en su orden números V-7.656.445 V-5.673.049 y V-3.998.722, domiciliados en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábiles.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados YOJAN ALFONSO KOPP GARCÍA, RAFAEL ANTONIO GÓMEZ ABRAHAM y ROSALY SILVA HERNÁNDEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 78.353, 63.218 y 104.988 respectivamente, los dos primeros actúan como apoderados de SILVIA CONSUELO ZAMBRANO PACHECO y JESÚS ENRIQUE ZAMBRANO PACHECO; y la ultima actúa como apoderada de LIDIA GIOCONDA VANEGAS DE MORA.
MOTIVO: PARTICIÓN.
INCIDENCIA: CUESTIONES PREVIAS.
Limites de la controversia.
Surge la presente incidencia, en virtud de que dentro de la oportunidad procesal prevista en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito de fecha 02 de febrero de 2005, el abogado YOJAN ALFONSO KOPP GARCÍA, en su carácter de co-apoderado de la parte co-demandada de SILVIA CONSUELO ZAMBRANO PACHECO y JESÚS ENRIQUE ZAMBRANO PACHECO, opuso a la parte demandante las cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346.
Alegó la parte co-demandada antes identificada, que tal como la parte actora expuso en su libelo de demanda, cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente signado con el Nº 3847 de la nomenclatura llevada por dicho Tribunal, en el cual se demandó la nulidad de los documentos por los cuales la ciudadana IFIGENIA VANEGAS DE ZAMBRANO, había dado en venta a la hoy demandante y a la co-demandada LIDIA GIOCONDA VANEGAS DE MORA, una cantidad sin determinar, de derecho y acciones; es decir, exactamente los mismos documentos o los mismos bienes de los cuales pretende la partición la parte actora.
Que por lo antes expuesto, es menester acotar que existía identidad de objetos y de sujetos en la presente demanda de partición y que el juicio de nulidad incoado con anterioridad por ante el citado Juzgado Cuarto, se había demandado la nulidad de las ventas que quedaron registradas por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito Cárdenas, en dos documentos; el primero quedó registrado bajo el Nº 9, tomo 28, folios 24 y 25, protocolo primero, de fecha 30 de marzo de 1993 y el segundo, bajo el Nº 10, tomo 28, folios 26 y 27 de fecha 30 de marzo de 1993.
Que en tal sentido, en razón de que se encontraba pendiente la resolución de la controversia en relación a la titularidad de los derechos y acciones que por el presente juicio se demandaba, se hace procedente la interposición de la cuestión previa prevista en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual formalmente propone por “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.”
Que por tal motivo, le informa a este Tribunal que el juicio de nulidad que cursa por ante el mencionado Juzgado Cuarto, se encuentra actualmente en estado de sentencia, por lo que era atentatorio, contra la ejecutabilidad de la eventual sentencia que pudiese recaer en el juicio de nulidad aludido, si en el presente juicio se presentara una sentencia que resultare contradictoria a los efectos del juicio anteriormente incoado.
Que a los fines de respaldar los alegatos esgrimidos con la interposición de la cuestión previa, consignaba un legajo de copias constantes de 29 folios útiles, tomadas del expediente Nº 3847 del citado Juzgado Cuarto.
A todo evento negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda de partición y solicitó que se declarara sin lugar con la correspondiente condenatoria en costas.
Mediante diligencia de fecha 9 de marzo de 2005, el co-apoderado de los co-demandados SILVIA CONSUELO ZAMBRANO PACHECO y JESÚS ENRIQUE ZAMBRANO PACHECO, consignó un legajo de copias constantes de cinco folios útiles.
En diligencia de fecha 28 de marzo de 2005, la apoderada de la co-demandada LIDIA GIOCONDA VANEGAS DE MORA, solicitó que el Tribunal se pronunciara sobre la cuestión previa propuesta que permita continuar el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Consideraciones para decidir.
Observa este juzgador que La Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 00736, de fecha 27 de julio de 2004, estableció lo siguiente:
“....El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o alguno de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal como lo establece el artículo 780 del Código de procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
....la parte demandada no se opuso a la partición planteada en el libelo, sino que opuso cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteo la partición, no existe controversia, y por tanto, el juez ordenará el nombramiento del partidor, y contra esta ultima decisión no procede recurso alguno....”
Según el criterio jurisprudencial antes trascrito, el cual comparte este juzgador, para que exista controversia en el juicio de partición la parte demandada debe necesariamente hacer oposición a la partición, y sólo en este supuesto, le sería permitido alegar cuestiones previas junto con el escrito de oposición, pero no puede invocar cuestiones previas sin hacer oposición a la partición. Así las cosas, en la causa que nos ocupa, se observa que los codemandados arriba identificados, no formularon oposición a la partición; lo que significa que aceptaron la partición en los términos planteados. En tal virtud, no existe controversia; lo que imposibilita a quien aquí decide, hacer pronunciamiento alguno respecto de la cuestión previa alegada; pues como ya se dijo, al no haber hecho oposición no hay controversia, y así se decide.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
El Juez Temporal, (fdo) Dr. JOSÉ ÁNGEL DOZA SAAVEDRA. EL SECRETARIO, (fdo) Abg. GUILLERMO A. SÁNCHEZ M.