REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cinco de mayo de dos mil cinco.
195° y 146°
PARTE DEMANDANTE: AURA RAMIREZ DE VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.528.256.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE RAMON CONTRERAS SANCHEZ, AURORA LILIANA CONTRERAS DE CARDENAS Y SURLEY ESPERANZA MARQUEZ CALDERON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs. 7715, 49094 y 74963.
PARTE DEMANDADA: ALFREDO LEONARDO LUCENA SIERRALTA, venezolano, mayor de edad, prestamista, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.376.029.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO CON VENTA DE PACTO DE RETRACTO.
Previa revisión de la presente causa, quien aquí suscribe constató que la misma, fue admitida el 27 de junio de 2000, emplazándose a la parte demandada a fin de que contestara la demanda dentro de los 20 días siguientes después de citado.
Por auto de fecha 27 de junio de 2000, se negó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora.
Posteriormente por auto de fecha 10 de julio de 2001, el Juez Itinerante se avocó al conocimiento de la causa.
Así mismo no consta en actas, que la parte actora haya efectuado actuación alguna en el tiempo otorgado por el legislador; por lo que es forzoso concluir, que el demandante perdió interés en la prosecución del juicio.
En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado......”
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, o sí transcurren 30 días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley para la practica de la citación de la parte demandada, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia. Además la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el día 27 de junio de 2.000, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que la parte actora haya realizado acto alguno para impulsar la citación de la parte demandada. La perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, constituyendo un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente nuestro más alto Tribunal de la Republica, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal. (fdo)Dr. José Ángel Doza Saavedra. Juez Temporal. (fdo)Abg. Guillermo A. Sánchez M. Secretario