REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cuatro (04) de mayo de dos mil cinco.
194° y 146°

PARTE DEMANDANTE: Darzy Solvey Rosales Calderon, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.311.356 y civilmente hábil.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados Helmisam Beiruti Rosales y/o Manuel Augusto Trujillo Archiva, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.077 y 79.078 en su orden.

PARTE DEMANDADA: Leopoldo Javier Blasco Rosales, Jean Carlos Blasco Torres, Leomary del Carmen Blasco Torres, María Lourdes Blasco Torres y Lourdes Briceida Blasco Quintero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.123.861, V-13.549.914, V-13.973.387, V-13.973.389 respectivamente, y la última de cédula de identidad y domicilio desconocido.

MOTIVO: Cobro de Bolívares Intimación.

Previa revisión de la presente causa se constató que la presente demanda fue admitida en fecha 24 de enero de 2002, ordenándose la intimación de la parte demandada.
En fecha 15 de octubre de 2002, se libró compulsas a todos los demandados.
En fecha 07 de julio de 2004, fue admitida la reforma presentada mediante escrito en fecha 16 de junio de 2004, acordándose librar nuevamente compulsas a todos los demandados y se instó a la parte actora a impulsar las copias fotostáticas respectivas, a los fines de realizar dichas compulsas.
En fecha 23 de septiembre de 2004, el Tribunal dictó auto complementario al auto de la admisión de la reforma, concediendo nueve (09) días de término de distancia y se instó nuevamente a la parte actora a impulsar las copias fotostáticas respectivas, a los fines de realizar las compulsas correspondientes.
En fecha 18 de noviembre de 2004, se libró compulsas a todos los demandados y se remitió con oficio Nº 1633, al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, la compulsa de la co-demandada ciudadana Lourdes Briceida Blasco Quintero.
En fecha 01 de febrero de 2004, mediante auto dictado por este Despacho, se dejó sin efecto la comisión de intimación Nº 1633 y se acordó librar nueva compulsa, remitiéndola al Juzgado comisionado y se cumplió con lo ordenado.
En fecha 14 de febrero de 2005, fueron recibidas las resultas de intimación, provenientes del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, alegando dicho Juzgado que ordenaba su devolución, por cuanto observó que la parte interesada no dio impulso procesal a la comisión antes indicada.
En fecha 29 de abril de 2005, mediante diligencia el alguacil de este Tribunal, informó que la parte actora no le ha suministrado los medios de transporte necesarios para practicar la intimación de los demandados.
En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; y en su Ordinal 1°, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado......”
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, o sí transcurren 30 días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación del demandado, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia.
Además, la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público; basto que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el día 01 de diciembre de 2004; fecha en que se le informó a la parte actora, que en fecha 18 de de noviembre de 2004, se libró las compulsas a la parte demandada en la presente causa, hasta la presente fecha transcurrió más de treinta (30) días sin que la parte demandante haya realizado acto alguno para la prosecución de la causa y alcanzar de esta manera, el fin ulterior de su requerimiento.

Igualmente observa este juzgador que la perención se verifica de pleno derecho; no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, constituyendo un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial. Se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Despacho. Ofíciese lo conducente una vez quede firme la presente decisión.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal. El Juez Temporal, (Fdo) Abg. José Ángel Doza Saavedra. El Secretario, (Fdo) Abg. Guillermo Antonio Sánchez Muñoz