REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cuatro de mayo de dos mil cinco.

195° y 146°

PARTE DEMANDANTE: CAJA DE AHORROS DE LA DIRECCION DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO (CAYPEDIRSOP), registrada por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 36, Tomo 2adc, Protocolo Primero, de fecha 26 de agosto de 1983 y debidamente registrada por ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro del Ministerio de Hacienda, bajo el N° 317.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ROSARIO NIÑO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.206.361, inscrito en el IPSA bajo el N° 35.037.

PARTE DEMANDADA: RICHAR HINOJOSA, RICHAR OSORIO Y HENNRY RICO BUENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 10.168.121, 10.155.067 Y 10.175.531.

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD POR VIA PRINCIPAL

Previa revisión de la presente causa, se constató que la misma, fue admitida el 13 de octubre de 1998, emplazándose a los demandados a fin de que contesten la demanda. Así mismo, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 10 de julio de 2001, el Juez Itinerante Temporal se avocó al conocimiento de la causa.
Así mismo no consta en actas, que la parte actora haya efectuado actuación alguna en el tiempo otorgado por el legislador; por lo que es forzoso concluir, que el demandante perdió interés en la prosecución del juicio.
En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado......”

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, o sí transcurren 30 días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley para la practica de la citación de la parte demandada, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia. Además la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el día 13 de octubre de 1998, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que la parte actora haya realizado acto alguno para impulsar la citación de la parte demandada. La perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, constituyendo un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente nuestro más alto Tribunal de la Republica, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal. (fdo)Dr. José Ángel Doza Saavedra. Juez Temporal. (fdo)Abg. Guillermo A. Sánchez M. Secretario.