REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTICUATRO DE MAYO DE DOS MIL CINCO.


195° y 146°

DEMANDANTE: CRISTOBAL VELAZCO PARADA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.910.859, domiciliado en Táriba Municipio Cárdenas del Estado Táchira.


APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
BORIS LEONARDO OMAÑA RODRIGUEZ y JESÚS ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 31.130 y 89.584.

DEMANDADA: BLANCA DIOLEIMA CASTILLO USECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.686.003, domiciliada en Cordero Municipio Andrés Bello del Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANDA:
JORGE ORLANDO CHACÓN CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.917.

MOTIVO: RESCISIÓN DE PARTICIÓN.


EXPEDIENTE N°: 14.924 – 2003


PARTE NARRATIVA

Da origen a la presente causa, demanda interpuesta por el ciudadano CRISTOBAL VELAZCO PARADA, en contra de la ciudadana BLANCA DIOLEMA CASTILLO USECHE, por Rescisión de Partición; y alega en su libelo que es co-propietario de unas mejoras construidas sobre un inmueble ubicado en la carrera 5, No.5-48, de la Población de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, describiendo las mejoras. Señala igualmente que ese inmueble fue adquirido por su ex-cónyuge BLANCA DIOLEIMA CASTILLO USECHE, por adjudicación en una partición.
Señala que dichas mejoras se construyeron sobre el mencionado inmueble con patrimonio habido de la comunidad conyugal que tuvo con la demandada y que en vista de que no llegaron a acuerdo alguno, trató de disolverla intentando una demanda de partición que conoció el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, signada con el No.14223; en la que dice se le lesionaron los derechos como copropietario; pues el valor dado por el partidor a las mejoras realizadas por él, constituyen una vileza y aprovechamiento del hecho de que estuvo prácticamente desasistido profesionalmente en todo el juicio; pues alega, que esa valoración no se compara con la realidad.
Que la partición se efectúo y por negligencia de sus abogados, la misma quedó firme; lesionando sus legítimos derechos, porque a su decir, el partidor utilizando una técnica totalmente irrisoria le dio un valor de siete millones seiscientos cuarenta y ocho mil cien bolívares (Bs.7.648.100,00) a las mejoras que dice haber construido; cuando hoy en día para realizar una construcción de ese tipo, se necesita mucho más que sesenta millones de bolívares (Bs.60.000.000,00).
Demanda por Rescisión de Partición a la ciudadana BLANCA DIOLEIMA CASTILLO USECHE, para que convenga o al ello sea condenada en la Rescisión de la Partición de fecha 12 de septiembre de 2003; por cuanto le causó lesión que excede de la mitad de su parte de la partición y que en consecuencia, se declare la resolución de la partición y se efectúe una nueva partición ajustada a los precios reales de las mejoras objeto de partición; y se condene al pago de costas y costos del proceso.
Por último, estimó la demanda en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.60.000.000,00).
Fundamentó la acción en el artículo 1120 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
La demanda fue admitida en fecha 8 de diciembre de 2003 y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana BLANCA DIOLEIMA CASTILLO USECHE, para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación, para la cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
El día 18 de febrero de 2004, el ciudadano CRISTÓBAL VELASCO PARADA, otorgó poder apud-acta a los abogados BORIS LEONARDO OMAÑA RODRIGUEZ y JESUS ARGENIS ESPINOZA.
En fecha 5 de abril de 2004, la ciudadana BLANCA DIOLEIMA CASTILLO USECHE, plenamente identificada, otorgó Poder Apud-Acta al abogado JORGE ORLANDO CHACON CHAVEZ.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En inicio, el representante judicial de la demandada, Niega, Rechaza y Contradice, tanto en los hechos como en el derecho la demanda; ya que dice que la misma, no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Rechaza, niega y contradice el hecho de que el demandante sea copropietario de las mejoras descritas en el libelo; porque alega que es su mandante Blanca Dioleima Castillo, la propietaria exclusiva tanto del terreno, como de las mejoras edificadas sobre el mismo; porque el terreno fue un bien adquirido por herencia del padre de su representada y las mejoras le fueron adjudicadas en la partición hecha por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
Alega que no es cierto que el demandante haya construido las mejoras sobre el terreno y que tampoco es cierto, que se le hayan lesionado sus derechos como copropietario; ya que la sentencia definitivamente firme de fecha 22 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, se estableció que el terreno era propiedad exclusiva de la demandada y que las mejoras era propiedad de ambos en una proporción del cincuenta por ciento (50%).
Por otra parte señala el apoderado de la demandada, que no es cierto que el valor otorgado por el partidor a las mejoras, constituya una vileza o aprovechamiento del hecho de haber estado desasistido profesionalmente en todo el juicio; porque para el día del nombramiento del partidor, realizado el día 10 de junio de 2003, el demandante estuvo presente en dicho acto y asistido de su apoderado judicial y que habiendo el partidor presentado su informe, el demandante no hizo objeciones, reparos o impugnación alguna; por lo que dice, que el demandante no puede de manera fraudulenta, presentar una nueva demanda, ya que le precluyó toda alegato en contra de la partición.
Continúa la representación de la demandada arguyendo que el demandante en el libelo de la demanda confiesa que la partición se efectúo y quedó firme y que por lo tanto esa confesión hace plena prueba y que no puede el demandante alegar su propia torpeza o la presunta negligencia de su apoderado para pretender una nueva partición. Impugnó la copia de la partición presentada por el demandante con el libelo de demanda.
Por otra parte, señala que no es procedente la demanda por Rescisión de Partición, por cuanto en la demanda se acumularon pretensiones que se excluyen mutuamente; ya que dice que el demandante, propuso tanto la rescisión de la partición, como, su resolución; y que se efectuara una nueva partición. Indica además, que no es cierto que la partición le haya causado al demandante lesión que exceda de la mitad de su parte; lo cual, es totalmente improcedente porque no es la proporción establecida por la Ley, para demandar la Rescisión de la Partición.
Igualmente señala que la resolución de la partición no es procedente, ya que la misma es propia de los contratos bilaterales y que la partición no es una convención y que también es improcedente que el demandante solicite una nueva partición, ya que dice que la partición fue realizada y ejecutada por mandato de una sentencia definitivamente firme y que se opone a que se efectúe una nueva partición; porque en todo caso, cualquier precio o estimación de las mejoras de que se trata, debe fijarse su valor para la fecha de la partición y de acuerdo al estado que tenían en ese momento y no para la fecha en que deba llevarse a cabo el recálculo.
Dice el representante de la demandada que la acción interpuesta por el demandante viola el debido proceso, establecido en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que por esos mismos hechos ya había sido sometida a juicio.
Así mismo de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad e interés del demandante, por carecer del interés jurídico actual para proponer la demanda y la falta de cualidad e interés de la demandada para sostener el juicio incoado en su contra; igualmente opone según la norma citada, La Cosa Juzgada porque dice que el Juzgado Superior Segundo de en lo Civil de esta Circunscripción Judicial ya había declarado parcialmente con lugar la demanda de Partición intentada anteriormente por el demandante.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA

El representante de la demandada presentó escrito de promoción de pruebas el día 13 de mayo de 2004, en el que adujo a favor de su representadas las siguientes: mérito y valor jurídico de la copia fotostática certificada, que se acompañó marcada “A” con el escrito de la contestación de la demanda como prueba trasladada del expediente No.14.223, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de donde dice se puede apreciar que el ahora demandante, lo fue también en el juicio de partición de bienes en contra de la aquí también demandada y con respecto al mismo bien inmueble; dicha copia contiene la sentencia definitiva del Juzgado Superior Segundo en lo Civil de esta Circunscripción Judicial y su respectiva aclaratoria; el auto del Tribunal Superior que declara definitivamente firme la sentencia; el auto del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil que ordena el ejecútese de la sentencia definitivamente firme y se fijó oportunidad para el nombramiento del Partidor; Acta de Nombramiento de Partidor e Informe de Partición presentado. Auto del Juzgado Segundo Civil que declara concluida la partición, el auto que fija el lapso para el cumplimiento voluntario de la partición, diligencias donde la demandada Blanca Dioleima Castillo consignó cheques de Gerencia a nombre del demandante y otras actuaciones todas correspondientes a dicho expediente, y que tal copia tiene por objeto demostrar que en el presente caso existe Cosa Juzgada y, que la partición realizada estuvo ajustada a la sentencia definitiva.
Dichas pruebas fueron agregadas al expediente en fecha 17 de mayo de 2004 y admitidas el día 1 de junio de 2004.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

El abogado Jesús Espinoza, actuando como apoderado judicial del demandante, promovió como pruebas las siguientes: Primero: el mérito favorable de los autos, especialmente que su representado es copropietario de las mejoras objeto del presente proceso y que el inmueble sobre el que están las referidas mejoras lo adquirió la ex cónyuge de su representado, según documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Andrés Bello y Guásimos del Estado Táchira, bajo el No.1, de fecha 11 de julio de 1984, tomo 2, Protocolo Primero, Tercer Trimestre; como Segundo promovió Experticia sobre el inmueble identificado en el libelo, para que los expertos determinen las mejoras y que el valor de las mejoras que existen sobre el terreno, tienen un valor superior a los SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIEN BOLIVARES (Bs.7.648.100,00), no solo ahora sino también para septiembre del año 2003; con lo que pretende demostrar la procedencia de la rescisión por causa de lesión; y, como Tercero y último, promovió la declaración testimonial de los ciudadanos Fernando Moreno, Julio César Zambrano, Evangelista Zavala y Jesús Eduardo Salas, a efectos de que declararan que las mejoras objeto de la presente causa fueron construidas con el patrimonio habido de la comunidad conyugal que mantuvo su representado con la demandada.
Las pruebas promovidas por la parte demandante fueron agregadas al expediente en fecha 17 de mayo de 2004 y admitidas mediante auto el día 1 de junio de 2004, donde se fijó oportunidad para la declaración de los testigos promovidos y oportunidad para el nombramiento de Expertos.
Habiéndose fijado oportunidad para la evacuación de los referidos testigos y para el nombramiento de expertos, no fue posible la evacuación las referidas pruebas por cuanto los actos siempre fueron declarados desiertos, ya que no se hizo presente la parte demandante ni por sí, ni por medio de apoderado.
En la presente causa ninguna de las partes presentó informes.


EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En el escrito de la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la ciudadana BLANCA DIOLEIMA CASTILLO USECHE, alegó, como defensas de Fondo la falta de cualidad del Demandado y de la Demandada para sostener el presente proceso, así como la Cosa Juzgada de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de seguidas se pronuncia como punto previo de la sentencia acerca de las defensas opuestas.

PUNTO PREVIO
La defensa de fondo opuesta por la demandada acerca de la falta de cualidad y la falta de interés de ella misma para sostener el presente proceso y del demandado para ejercerla, la hace fundada en que en el proceso de Partición llevado a cabo por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el ciudadano CRISTOBAL VELASCO PARADA, no hizo objeciones, ni reparos graves a la partición presentada por el Partidor nombrado a tal efecto y que la misma quedó firme.
En este estado es necesario acotar que en el Capítulo del Código Civil referente a la Disolución y de la Liquidación de la Comunidad Conyugal, el artículo 183 establece que: “En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en este Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición”.
En el caso que nos ocupa, se trata de una acción de Rescisión de la Partición de una comunidad conyugal, en la que el demandante alega que, en la partición realizada, se le causó una lesión que excede de la mitad de la parte que le correspondía, ya que el inmueble a partir fue valorado por un precio inferior al real.
La rescisión por causa de Lesión está estructurada en nuestro régimen civil sobre un factor puramente objetivo (justo precio), con toda independencia del móvil subjetivo y de la manera como éste haya influido en el consentimiento. Simplemente es lesivo para el demandante por contener una desproporción entre el valor de las prestaciones recíprocas que alcanza la cuantía determinada por la Ley; y por ello es rescindible.
La cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato, para el tratadista Luis Loreto “la cualidad expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. La parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, y ese interés consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir judicialmente a demandar, a fin de que se le rapare el daño que para él se le ha ocasionado en su patrimonio”.
En este orden de ideas, el demandante fue copartícipe en la partición efectuada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, y alega haber sido lesionado en la proporción de la cuota que le correspondía; y con el ejercicio de la acción de Rescisión, busca dejarla sin efecto; por esto, tiene la cualidad y el interés para intentar y sostener el proceso, tanto el demandante que afirma ser titular activo a quien la Ley le concede la acción, así como la demandada, por ser la titular pasiva de la relación material controvertida y pide al Juez una decisión de mérito sobre la misma; y así se decide.
La parte demandada, igualmente opuso como defensa de Fondo La Cosa Juzgada; señalando que en la presente causa, ya existe una sentencia definitiva del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, la que ordenó la partición de la comunidad conyugal, la cual quedó firme; así como que la partición llevada a cabo por el partidor nombrado para ello, no fue objetada ni impugnada.
La Cosa Juzgada en el presente caso, es una defensa que debe declararse Sin Lugar, ya que no existe identidad entre la acción intentada en el proceso llevado ante el Tribunal de Primera Instancia antes mencionado y la aquí ejercida; son ambas de naturaleza distinta, ya que en la rescisión que es un medio especial para impugnar la división; nunca podría producirse un fallo idéntico al emitido en el proceso de partición, que consistió en determinar cómo se adjudicarían los bienes habidos dentro de la comunidad; en virtud de lo cual, es improcedente la excepción alegada y así se decide.

PARTE MOTIVA

Habiéndose establecido la cualidad e interés del demandante que se afirma titular del interés jurídico propio para hacerlo valer en juicio; así como de la demandada contra quien se afirma la existencia de ese interés para sostener el mismo, este Tribunal entra a conocer el Fondo de la Acción Intentada.
Establece el artículo 1.123 del Código Civil que: “Para averiguar si ha habido lesión, se procede a la estimación de los objetos, según su estado y valor en la época de la partición”; con lo que es claro que el demandante que alega haber sufrido una lesión en la partición, en el transcurso del proceso debía probar la ocurrencia de esta.
Durante el lapso probatorio el demandante promovió como prueba el mérito favorable de los autos, al que no se le da valor probatorio alguno, por no constituir un medio de prueba válido de los establecidos en nuestra legislación; así mismo promovió una experticia para determinar el valor del inmueble para la fecha de la partición; prueba que no fue evacuada por falta de impulso procesal de la parte demandante; y por último, promovió la declaración de unos testigos que de igual manera no fue evacuada.
En el mismo orden de ideas la parte demandada promovió la copia fotostática certificada del expediente signado con el No.14.223-99, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Táchira, la cual tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con la que se demostró que efectivamente el Proceso de Partición que se pretende rescindir mediante esta acción fue realizado ante ese Tribunal.
El demandante en los treinta (30) días del lapso de evacuación pruebas, no demostró la existencia real y cierta de la lesión que dice haber sufrido en la partición efectuada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, por consiguiente no media prueba alguna de las afirmaciones de hecho alegadas en el libelo de la demanda.
La regla general establecida tanto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, como en el artículo 1354 del Código Civil, es que el demandante debe probar su acción; es decir, su afirmación y si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión es desestimada; por lo que quien Juzga, solo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones; en razón de ello, es necesario desechar la pretensión del demandante al no constar en autos prueba de su acción y así se decide.




PARTE DISPOSITIVA

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE RESCISIÓN DE PARTICIÓN, interpuesta por el ciudadano CRISTOBAL VELAZCO PARADA, en contra de la ciudadana BLANCA DIOLEIMA CASTILLO USECHE, ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.

SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil Cinco, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. (Fdo)El Juez Temporal. Dr. JOSÉ ANGEL DOZA SAAVEDRA. (fdo)El Secretario. ABG. GUILLERMO A. SÁNCHEZ MUÑOZ. (hay sello del Tribunal).
EL Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en los artículos lll y ll2 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia, cuyo original se encuentra en el expediente civil N° 14924-2003 en el cual Cristóbal Velasco Parada, asistido por los abogados Boris Omaña y Jesús Espinoza, demanda a Blanca Diolema Castillo Useche, por Rescisión de Partición.
EL SECRETARIO

ABG. GUILLERMO A. SÁNCHEZ M.