REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticuatro de mayo de dos mil cinco.


Parte Demandante: SOCIEDAD MERCANTIL PROFESIONALES INVERSIONISTAS PROFEL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 28 de marzo de 1994, bajo el N° 46 del Tomo 13-A y de este domicilio.
Apoderado Judicial
de la parte demandante: Abg. JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.622.960 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.808.

Parte Demandada: ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA DR. JORGE DARIO PATIÑO GIL, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Córdoba del Estado Táchira, el 03 de enero de 1996, bajo el N° 01 del Tomo primero, folios 2 al 10 del Protocolo Primero, domiciliada en Santa Ana. En la persona de su Presidente ELIDE LOBO DE BOADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.025.129, hábil y domiciliada en Santa Ana.

Apoderado Judicial
de la parte demandada: Abg. MIRNA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.562.697 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.988.

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES – INTIMACIÓN (Oposición a la medida).

Expediente Nº: 15.454-2004



Síntesis de la controversia

Se inicia la presente incidencia en virtud del escrito de fecha 20 de abril del año en curso, suscrito por la abogada MIRNA HERNÁNDEZ, quien actuó con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, a través del cual hizo formal oposición a la medida de embargo ejecutivo decretada por este Tribunal mediante auto de fecha 14 de abril de 2005, y ejecutada el 18 de abril 2005, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín, Córdoba y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial.
Mediante escrito de fecha 25 de abril de 2005, el abogado JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO, actuando con el carácter de apoderado de la parte actora, procedió a exponer alegatos con relación a la oposición a la medida interpuesta por la parte demandada, concluyendo que la medida debía mantenerse por que cumplía con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional;97 y 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
En fecha 28 de abril de 2005, la apoderada de la parte demandada abogada MIRNA HERNÁNDEZ, mediante escrito promovió pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de esa misma fecha.
Alegó la parte demandada en su escrito de oposición, que la medida de embargo ejecutivo practicada, obra directamente contra intereses patrimoniales de la República, porque las 112 viviendas embargadas fueron construidas por el Estado venezolano; que la medida antes de acordarse y materializarse debió ser notificada a la Procuraduría General de la República, tal como lo prevé los artículo 94 y 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica; que por cuanto, a su decir, no se dio cumplimiento con dichas normas, se debía reponer la causa, declarando la nulidad de todo lo actuado a partir del 18 de abril del año en curso.
Que la medida decretada por este juzgador es diferente a la decretada con anterioridad y que fue resuelta por un Juzgado Superior, que acordó levantarla; que en tal virtud, se debió notificar nuevamente al Procurador General de la República.
Que el decreto de la medida impide que la Asociación Civil que representa, proceda a la protocolización de los documentos respectivos de propiedad individual que estaban tramitando para adjudicar las viviendas allí construidas.
Que la medida de embargo ejecutiva recayó sobre terrenos propios, sobre el que pesa garantía hipotecaría para garantizar a Pro Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, (que es el ente fiduciario de Fondur) con crédito de política habitacional, y a su decir, no es susceptible de ejecución por acreedores diferentes al que otorgó el crédito hipotecario, por no ser prenda común de los hacedores.
Por otro lado, el apoderado de la parte actora alegó a favor del decreto de la medida; que lo que pretende la demandada es utilizar a la Procuraduría General de la República, para evadir el cumplimiento de la obligación de pago, liquida y exigible que contrajo con su poderdante, y que dio lugar al presente juicio especial por vía ejecutiva; que además, no es cierto que la medida de embargo ejecutivo haya sido practicada sin haberse notificado a la Procuraduría General de la República, lo que determina a su decir, la improcedencia de la reposición solicitada, por ser absolutamente inútil.
Que la presente causa se inició y sustanció por el procedimiento especial de la vía ejecutiva; razón por la cual, el Juzgado que conoció en esa oportunidad decretó y ejecutó medida de embargo ejecutivo sobre la finca Los Velandia, propiedad de la demandada; quien en esa oportunidad, esgrimió su alegato de las 112 viviendas construidas con recursos del Estado Venezolano, razón por la cual, el entonces juzgado de la causa mediante auto de fecha 21 de junio de 2004, dejó sin efecto la práctica de la medida decretada y acordó notificar a la Procuraduría General de la República; formalidad que se cumplió y la causa se suspendió conforme lo estipula el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin que esta se hubiese hecho parte; razón por la cual, solicitó nuevamente conforme lo prevé el artículo 98 ejusdem, se decretara el embargo ejecutivo como efectivamente se hizo; y que suponiendo que se tratara de una nueva medida como desesperadamente lo alega la parte demandada, dicha medida recayó sobre la misma finca Los Velandia, y que el auto que la decretó dejo claramente establecido que ya se habían cumplido las formalidades previstas en la tan mencionada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Que tal como lo confesó la parte demandada, su verdadera intención con el levantamiento de la medida es insolventarse; pues admitió que la medida decretada le impide protocolizar documentos de venta de propiedad individual, con lo cual evidentemente se insolventará, burlando así el derecho de crédito y la obligación contraída con su representada.
Que la demandada pretendió sorprender en su buena fe al Tribunal al afincarse en el artículo 64 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, para lo cual apenas se limitó a transcribir dicha norma, omitiendo el contenido de los artículos 62 al 65 de la mencionado decreto, los cuales permiten concluir que el citado artículo 64 solamente ampara a los inmuebles que sean objeto de HIPOTECA LEGAL HABITACIONAL a que se refiere el artículo 62 ejusdem, inmuebles que quedan afectados a un patrimonio separado excluido de la prenda común de los acreedores; que por el contrario, el artículo 63 ibidem dispone que los préstamos a corto plazo para construcción (como el caso de autos), sólo quedan garantizados con hipoteca convencional de primer grado, y obviamente no están amparados por el artículo 64 antes citado. Que por lo expuesto, es falso lo indicado por la demandada de que el inmueble sobre el que recayó la medida, no es prenda común de los acreedores; pues sobre dicho inmueble, no pesa la hipoteca legal habitacional, sino una simple hipoteca convencional de primer grado; por lo que no está afectado a algún patrimonio separado, ni esta excluido de ser prenda común d los restantes acreedores del deudor hipotecario.
Finalmente solicitó que por estar llenos todos los extremos legales se debe mantener la medida decretada.

Consideraciones para decidir

La parte demandada centró su oposición a la medida decretada por este Tribunal, en el hecho de que la medida obra directamente contra intereses patrimoniales de la República, porque las 112 viviendas embargadas fueron construidas por el Estado venezolano; que la medida antes de acordarse y materializarse debió ser notificada a la Procuraduría General de la República, tal como lo prevé los artículo 94 y 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica; que por cuanto a su decir, no se dio cumplimiento con dichas normas; que se debía reponer la causa, declarando la nulidad de todo lo actuado a partir del 18 de abril del año en curso.
La parte demandada a fin de probar sus alegatos promovió:
1. El valor y mérito jurídico del escrito de oposición, al cual no se le da valor probatorio alguno, por cuanto la parte promovente no indicó qué es lo que pretende probar, omitiendo de esta manera cuál es el objeto de la prueba; tal como lo ha señalado reiteradamente la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República.
2. El valor y mérito jurídico de las pruebas adminiculadas a esta y que constan en copias certificadas en el presente cuaderno de medidas; la cual no se valora, por no indicar el objeto que pretende probar; tal como se indicó en el punto anterior.
3. Documentales:
• El documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Córdoba de Santa Ana Estado Táchira, en fecha 07 de enero de 1998, asentado bajo el N° 02, folios 07 al 21, protocolo primero, al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y sirve para demostrar que entre Pro-Vivienda , Entidad de Ahorro y Préstamo y la aquí demandada se celebró un contrato de préstamo de dinero, el cual sería utilizado para el urbanismo y la construcción de 112 casas y que para garantizar dicho préstamo, la demandada constituyó hipoteca convencional de primer grado a favor de Pro-Vivienda , Entidad de Ahorro y Préstamo.
• Documento Registrado por ante la misma oficina arriba citada, de fecha 18 de diciembre de 2002, inserto del folio 55 al 59 del presente cuaderno de medidas, al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y sirve para demostrar que a favor de Pro-Vivienda, Entidad de Ahorro y Préstamo, en su carácter de fiduciario la aquí demandada para garantizarle el pago del crédito hipotecario a corto plazo que esta le otorgó, constituyó hipoteca convencional de primer grado hasta por la suma de Bs. 1.275.098.336,83.
• Sentencia proferida por el Juzgado superior Cuarto Civil, de esta Circunscripción Judicial, de fecha 16 de septiembre de 2003, en la que declararon sin lugar la apelación interpuesta y confirmaron la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial de fecha 04 de junio de 2003; a la que se le da se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y sirve para demostrar que la incidencia surgida con ocasión a la reposición de la causa decretada por el aquo quedó firme, en consecuencia se acordó la notificación del Procurador General de la República y dejó sin efecto las actuaciones practicadas por el Juzgado Ejecutor de Medidas
• Oficio N° 014126 de fecha 27 de octubre de 2003, emanado de la consultoría jurídica de la Procuraduría General de la República, inserto del folio 159 al 160 del cuaderno principal, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y sirve para demostrar que a criterio de dicho organismo en la presente causa, se encuentran involucrados indirectamente, intereses patrimoniales de la República, y que dado que la cuantía del presente juicio es superior a las 1000 unidades tributarias, ratifican la suspensión del proceso por el lapso de 90 días continuos, informándonos igualmente, que se dirigieron al Ejecutivo Nacional, por Órgano del Ministerio de Infraestructura, con el objeto de informarles de la notificación realizada a esa Procuraduría General de la República.
Valoradas como fueron las pruebas indicadas, este juzgador para resolver la incidencia observa que consta en las actas procésales, que la medida de embargo ejecutivo que inicialmente decretó la jueza que venía conociendo la causa, fue levantada como consecuencia de la reposición de la causa, decretada en virtud de no haber notificado al Procurador General de la República; decisión esta, que fue confirmada por el Juzgado Superior Cuarto que conoció de la apelación interpuesta, y el cual ordenó que se practicará la notificación del Procurador General de la República.
Ahora bien, consta en las actas procesales al folio 140 y 141 del cuaderno principal, oficio remitido por la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido en fecha 19 de septiembre de 2003, en el que solicitan la remisión de los autos por ellos señalados, aclarando que no se estaban dando por notificados de la presente causa.
Seguidamente el 05 de Noviembre de 2003, se recibió oficio N° 014126, procedente de la Procuraduría General de la República, en el que se dan por notificados de la presente causa y solicitan la suspensión de la misma por un lapso de 90 días continuos.
Dicha suspensión se cumplió y posteriormente la causa siguió su curso normal.
De tal manera, que a juicio de este Juzgador la Procuraduría General de la República tenía pleno conocimiento de la demanda de cobro de bolívares por vía ejecutiva incoada; es más, consta en el oficio N° 014126, procedente de la Procuraduría General de la República, que dicho organismo se dirigió al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Infraestructura para informarles de la notificación recibida; lo que les obligaba a hacerse parte en la presente causa; y dado que, transcurrió íntegramente el lapso de suspensión solicitado, sin que conste en actas actuación alguna por parte de la Procuraduría General de la Republica; que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le era totalmente permitido a quien aquí suscribe continuar la causa, y decretar cuantas medidas considere pertinentes para garantizarle al actor las resultas del juicio, pues hay que recordar que se trata de cobro de bolívares por vía ejecutiva, y que conforme a lo dispuesto en el artículo 630 del Código de procedimiento Civil, llenos los extremos previstos en dicha norma, el juez a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, y eso fue lo que se acordó; por tanto, la medida decretada esta ajustada a derecho y así se decide; por lo que es improcedente la reposición solicitada con la consecuente nulidad, en consecuencia se niega la misma.
Por otro lado, observa este juzgador que tal como quedó probado, sobre el inmueble en el que recayó la medida de embargo ejecutivo, pesa una HIPOTECA CONVENCIAONAL DE PRIMER GRADO a favor del ente fiduciario Pro Vivienda, Entidad de Ahorro y préstamo, para garantizarle el préstamo que esta le hizo a la demandada para el urbanismo y construcción de las viviendas; por tanto, de conformidad con el artículo 63 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, los préstamos a corto plazo para construcción, como el caso de autos, no están amparados por el artículo 64 de la citada ley; En tal virtud, considera este juzgador que no se ajusta a la norma lo indicado por la demandada, de que el inmueble sobre el que recayó la medida, no es prenda común de los acreedores, pues sobre dicho inmueble no pesa hipoteca legal habitacional, que es la que goza de patrimonio separado y exclusión de los demás acreedores; sino se trata de una simple hipoteca convencional de primer grado; por lo que no está afectado a algún patrimonio separado, ni está excluido de ser prenda común de los restantes acreedores del deudor hipotecario; lo que refuerza una vez más, que el decreto de la medida está ajustado a derecho.
A juicio de este sentenciador, lo que se hizo con el decreto y ejecución de la medida de embargo ejecutivo, fue dar cumplimiento con los preceptos Constitucionales previstos en los artículos 26, que dispone que el Estado garantizará una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; artículo 27 que indica que toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; y el artículo 257 que dispone que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, normas estas diseñadas en nuestra carta magna que refuerzan el porqué somos un Estado Social de Justicia y de Derecho.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la oposición a la medida interpuesta por la abogada Mirna Hernández, en su carácter de apoderada de la parte demandada. Notifíquese a las partes la presente decisión.
El Juez Temporal, (fdo) Dr.JOSÉ ÁNGEL DOZA SAAVEDRA. EL SECRETARIO, (fdo) Abg. GUILLERMO A. SÁNCHEZ M. (Esta el sello del Tribunal) El suscrito secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N°15.454-2004, en que la SOCIEDAD MERCANTIL PROFESIONALES INVERSIONISTAS PROFEL, C.A., representada por el abogado JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO, demandada a la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA DR. JORGE DARIO PATIÑO GIL, por cobro de bolívares intimación. San Cristóbal, veinticuatro de mayo del año dos mil cinco.

EL SECRETARIO

Abg. GUILLERMO A. SÁNCHEZ M.

ml.