REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIVL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciocho de mayo de dos mil cinco.

195° y 146°

PARTE DEMANDANTE: EDILIA SUÁREZ DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.673.959, domiciliada en Capacho, Municipio Libertad del Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DEL DE LA DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO MORENO ARIAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.000.

PARTE DEMANDADA: ISAAC ZAMBRANO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.248.524, domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

MOTIVO: DIVORCIO.

Previa revisión de la presente solicitud, se constató que la misma fue admitida el 14 de abril de 2003, acordándose librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico y al cónyuge Isaac Zambrano Pérez.
En diligencia de fecha 30 de marzo de 2004, la demandante Edilia Suárez de Zambrano, asistida por el abogado José Gregorio Moreno Arias, solicitó el avocamiento.
Por auto de fecha 01 de abril de 2004, la Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa.
Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2004, la ciudadana Edilia Suárez de Zambrano, asistida por el abogado José Gregorio Moreno Arias, confirió poder apud-acta a los abogados José Gregorio Moreno Arias, Pedro Manuel Ramírez y Humberto Sánchez.
Posteriormente por diligencia de fecha 17 de mayo de 2004, el apoderado de la parte actora solicito que le fuera entregada la boleta de citación a los fines de tramitar la misma, por ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, lo cual fue acordado por auto de fecha 20 de mayo de 2004.
En auto de fecha 27 de mayo de 2004, la Juez Accidental abogada Diana Carrero, se avocó al conocimiento de la causa.
En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; y en su Ordinal 1°, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado......”
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, o sí transcurren 30 días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación del demandado, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia. Además, la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público; basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia, y poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el traslado a los fines de practicar la citación.
En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el día 17 de mayo de 2004; hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que el solicitante haya realizado acto alguno para la prosecución de su petitorio y alcanzar de esta manera, el fin ulterior de su requerimiento; como lo es, la disolución del vínculo conyugal entre ellos existente.
La perención se verifica de pleno derecho; no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, constituyendo un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal. (fdo)EL JUEZ TEMPORAL Dr. JOSÉ ÁNGEL DOZA SAAVEDRA. (fdo)SECRETARIO Abg. GUILLERMO A SÁNCHEZ M. (hay sello del Tribunal),
EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSRIPCION JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRPICION DEL ESTADO TACHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LAS ANTERIORES COPIAS LAS CUALES SON FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL QUE SE ENCUENTRAN EN EL EXPEDIENTE CIVIL-FAMILIA Nº 14536-2003 EN CUAL EDILIA SUAREZ DE ZAMBRANO, ASISTIDA POR EL ABOGADO JOSÉ GREGORIO MORENO ARIAS, DEMANDA A ISAAC ZAMBRANO PÉREZ, POR DIVORCIO.

EL SECRETARIO,



Abg. GUILLERMO A. SANCXHEZ M.