Exp.15.586
REPÚLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
195° y 146°

PARTE SOLICITANTE: DIDIMO RAMÍREZ GUERRERO Y AURA YOLANDA COLMENARES DE RAMÍREZ, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.406.294 y V.-3.079.845, en su orden, domiciliados en Tariba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y hábiles.
ABOGADOS ASISTENTES: Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros.31.112 y 83.106 en su orden.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
En fecha 04 de Febrero de 2005, fue admitida en este Tribunal la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por DIDIMO RAMIÍREZ GUERRERO Y AURA YOLANDA COLMENARES DE RAMÍREZ, asistidos por las abogados Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, fundamentándola en la ruptura prolongada de la vida en común, pautada en el artículo 185-A del Código Civil, acompañó con la solicitud, copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, copia certificada del acta de matrimonio Nº 84 de fecha 15 de diciembre de 1.966, expedida por la Prefectura del Municipio Guásimos del Estado Táchira.
Admitida la solicitud se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, anexándole copia certificada de la misma.
En fecha 17 de Febrero de 2005, se libró la boleta de notificación al Fiscal XV del Ministerio Público.
En diligencia de fecha 25 de Febrero de 2005, el Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación firmada por el Fiscal XV del Ministerio Público.

En fecha 28 de Febrero de 2005 (F9), la abogado Laura Cristina Gallanty Bertoggia, en su carácter de Fiscal Auxiliar de al Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, se abstuvo de emitir opinión hasta tanto constará en acta la declaración de las partes, si procrearon hijos o no durante su matrimonio.
En fecha 02 de Marzo de 2005, el Tribunal, en cumplimiento a lo expuesto por la abogado Laura Cristina Gallanty Bertoggia, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la fiscalía Décimo quinta del Ministerio Público, insto a los ciudadanos Dirimo Ramírez Guerrero y Aura Yolanda Colmenares de Ramírez, a que informaran su durante su unión matrimonial procrearon hijos o no; para que en caso de que exista menores o adolescente, poder salvaguardar los derechos que estos poseen.
En fecha 08 de Abril de 2005 (F11), los ciudadanos Didimo Ramírez Guerrero y Aura Yolanda Colmenares de Ramírez, asistidos por la abogado Belkis Cenobia Carrero González, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, informaron que durante su unión matrimonial procrearon tres hijos, todos mayores de edad: Yoleida Elena Ramírez de colmenares, de 38 años de edad, Nixon José Ramírez Colmenares, de 35 años de edad y Engelbert Didimo Ramírez Colmenares de 30 años de edad.
En fecha 15 de Abril de 2005, se ordenó la notificación de al Fiscal XV del Ministerio Público, a los fines de participarle que los ciudadanos antes citados, sí procrearon hijos durante su unión matrimonial los cuales hoy en día son mayores de edad.
En fecha 25 de Abril de 2005, el Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación firmada por el Fiscal XV del Ministerio Público.
En fecha 28 de Abril de 2005, la abogado Yolanda Pernía de Santiago, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Táchira, diligencia informando al Tribunal que no tenía objeción en el presente expediente, por cuanto se cumplieron con las formalidades pautadas en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges DIDIMO RAMÍREZ GUERRERO Y AURA YOLANDA COLMENARES DE RAMÍREZ, ambos suficientemente identificados en autos, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos, por ante la Prefectura del Municipio Guásimos del Estado Táchira, en fecha 15 de Diciembre de 1.966, según acta de matrimonio N° 84.
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese, y déjese copia para el archivo del Tribunal. Una vez firme la presente decisión, se acuerda remitir copia fotostática certificada a la Prefectura del Municipio Guásimos del Estado Táchira, y al Registrador Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio N° 84, de fecha 15 de Diciembre de de 1.966.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL, (fdo) Dr. JOSÉ ÁNGEL DOZA SAAVEDRA.

EL SECRETARIO, (fdo) Abg. GUILLERMO A. SANCHEZ M.
Siendo las 9:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión y se dejo copia de la misma para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO, (fdo) Abg. GUILLERMO A. SANCHEZ M.
Elizabet