REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
195° y 146°
PARTE ACTORA: Ciudadana LEDA YOLANNA CASTILLO RUÍZ, titular de la cédula de identidad número V-13.349.005, de este domicilio y hábil.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogada SUSANA CARVAJAL CAMPEROS, titular de la cédula de identidad número V-5.738.700, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 21.385, de este domicilio y hábil.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FRANGER EDECIO CONTRERAS RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-10.168.339, de este domicilio y hábil.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas MIREYDA ELIZABETH RAMÍREZ PEÑALVER y EGLE CORADI SERRRANO LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad en su orden números V-11.502.257 y V-13.303.812, e inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 66.575 y 90.891 respectivamente.
MOTIVO: Nulidad de matrimonio.
Síntesis de la controversia
En fecha 24 de febrero de 2003, este Tribunal admitió la demanda, intentada por la ciudadana LEDA YOLANNA CASTILLO RUÍZ, asistida por la abogada SUSANA CARVAJAL CAMPEROS, contra el ciudadano FRANGER EDECIO CONTRERAS RANGEL, por nulidad de matrimonio, donde expresó:
Que contrajo matrimonio civil en fecha 09 de diciembre de 1998, por ante la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con el ciudadano FRANGER EDECIO CONTRERAS RANGEL, tal y como consta en la copia certificada del acta de matrimonio número 57; Que en fecha 10 de diciembre de 1998, se celebró el matrimonio eclesiástico entre ellos.
Que antes de contraer matrimonio, tuvo un noviazgo de cuatro años, con su actual esposo y durante ese periodo, le demostró ser una persona amorosa y respetuosa; su trato fue muy afectivo, amigable y servicial, hasta el punto de considerarlo además de su novio su mejor amigo; iban juntos a todas partes, compartían eventos sociales y familiares; le presentó a toda su familia, lo consideró una persona excepcional, ya que sus padres durante su crianza hicieron mucho hincapié en el respeto durante el noviazgo; agradecía frecuentemente a Dios por darle la suerte de tener un novio que la respetara y le ofreciera su amistad; dijo que era excepcional porque era uno de los pocos hombres que pensaba que el sexo no es una necesidad, sino un acto puro que se debe realizar durante el matrimonio debidamente bendecido por Dios.
Que una vez llegada la noche el día de su boda, acordaron encontrarse en el apartamento donde iban a vivir, pero aconteció lo ilógico e inesperado de la historia, en plena luna de miel le dijo que estaba cansado del agasajo, ella muy comprensiva accedió a su petición y lo dejó descansar, al día siguiente la historia se repitió, se confundió y decidió esperar, pero no hubo una tercera noche porque él salió de compras en la mañana y no volvió, hasta hace aproximadamente once meses que lo vio en el Centro Comercial Plaza, muy confundida le preguntó que había pasado y le dijo que lo perdonara, que esa no había sido su intención, que para ese entonces estaba muy presionado por sus padres, su familia y la sociedad, le explicó que tenía imposibilidad física, lamentaron lo sucedido, pero le explicó que no le perdonaba que haya dejado que llegaran hasta el matrimonio.
Que con el transcurrir del tiempo y con mayor lucidez, comprendió que él la indujo al error, a tal punto de creer que gozaba de plena salud física y emocional; pues siempre presentaba un comportamiento acorde a la situación, fue cariñoso y en cierta forma demasiado respetuoso; por tal hecho fue que decidió casarse con él.
Que por cuanto su matrimonio civil nunca fue consumado, fue por lo que acudió a este Tribunal, con el fin de interponer como en efecto lo hizo, acción judicial con el propósito de que se declare la nulidad del matrimonio civil que contrajo en fecha 09 de diciembre de 1998, con el ciudadano FRANGER EDECIO CONTRERAS RANGEL, tal y como consta en la copia certificada del acta de matrimonio que acompañó; con fundamento legal en los artículos 117, 118 y 119 del Código Civil, por considerar la existencia de haber incurrido en error en la persona; pues se dio cuenta que contrajo matrimonio con una persona que realmente no conocía induciéndola en error.
Finalmente solicitó a este Tribunal, admita la presente demanda, le de curso de Ley y se ordene la citación del demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 24 de febrero de 2003, este Tribunal admitió la demanda, se formó expediente, se inventarió, y se le dio el curso de ley correspondiente y acordó emplazar a la parte demandada, a fin de que concurra por ante este Tribunal a contestar la anterior demanda. Se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público y se ordenó publicar un edicto en el Diario Los Andes. En la misma fecha se libró el edicto ordenado.
En diligencia de fecha 14 de marzo de 2003, la abogada EGLE CORADI SERRANO LÓPEZ, consignó instrumento poder que le confirió la parte demandada FRANGER EDECIO CONTRERAS RANGEL.
En auto de fecha 14 de marzo de 2003, se agregó el poder consignado por las citadas abogadas, constante de dos folios útiles.
En diligencia de fecha 30 de abril de 2003, la abogada SUSANA CARVAJAL CAMPEROS, consignó ejemplar del Diario los Andes, en la cual fue publicado el Edicto ordenado en autos y solicitó se libre la boleta de notificación correspondiente.
En fecha 7 de mayo de 2003, se libró la boleta de notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público.
En fecha 20 de mayo de 2003, el alguacil de este Tribunal consignó recibo de boleta de notificación firmada en forma personal por el Fiscal XIV del Ministerio Público, el día 16-05-2003, a las 03:20 de la tarde.
En fecha 11 de junio de 2003, la abogada EGLE CORADI SERRANO LÓPEZ, en su carácter de co-apoderada de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda, en el cual expresó:
Que es totalmente cierto que su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana LEDA YOLANNA CASTILLO RUÍZ, en fecha 09 de diciembre de 1998 y celebraron matrimonio eclesiástico el día 10 de diciembre de 1998.
Que es cierto que antes de contraer matrimonio tuvieron un noviazgo de cuatro años y durante ese periodo demostró su representado ser una persona amorosa, muy respetuosa, de trato afectivo, amigable y servicial.
Que es cierto que el noviazgo de esa pareja fue una relación fundada en el respeto, que el día de la noche de bodas, la pareja recién casada fueron a pasar la noche al apartamento donde iban a vivir y por estar muy cansados y un poco tomados por el festejo realizado se quedaron dormidos, eso fue lo que realmente sucedió.
Que es cierto que la pareja solo vivió dos días juntos y que en esos dos días no tuvieron ningún tipo de acercamiento sexual, porque su representado estaba pasando por una relación personal muy difícil y enfrentando una serie de problemas personales de los cuales nunca conoció, conocerá, ni entenderá la ciudadana LEDA CASTILLO; no entendiendo su representado el descontento de la demandante.
Que sí es cierto que en gran parte la conducta de su representado pudo que haya inducido a la demandante a un error de su persona; pues su representado ante la gran presión a la que estuvo sometido, quiso tapar el sol con un dedo, su representado nunca vivió su vida como quiso, solo se dedicó ha tratar de llevar una vida normal, una vida basada en la normalidad social donde anteponía los intereses sociales frente a los de él, situación que lo que generó fue confusión, problemas y traumas de tipo psicológico.
Que sí es cierto que después de haberla abandonado hace aproximadamente un año, tuvieron por primera vez después de ese pequeño altercado, un encuentro casuístico en el Centro Comercial Plaza; donde su representado trató de explicarle que herirla no había sido su intención; que para ese entonces estaba muy presionado por sus padres, familiares y amigos, lamentaron lo sucedido, pero ella le manifestó que jamás le perdonaría el hecho de que la haya dejado llegar al matrimonio.
Que la verdad del matrimonio, es que no fue consumado; pero las razones son tan personales que su representado no le ha autorizado para revelarlas; solo manifestó que en la realidad, siente un inmenso cariño por la demandante pero cariño de gran amiga y hermana; pero no amor como esposo, ya que él se casó para complacer a sus padres y amistades quienes sentían un gran cariño por ambos y lo indujeron a casarse para no perder su aprobación.
Que esta situación le generó problemas psicológicos al punto de haber tenido que someterse a tratamiento de orientación psicológica, por lo cual desea de una vez por todas ponerle fin a la situación sin que se vea perjudicado el buen nombre de la demandante a quien reconoce como una persona honesta.
En fecha 01 de julio de 2003, la abogada SUSANA CARVAJAL CAMPEROS, en su carácter de apoderada de la parte actora, consignó escrito de pruebas donde promovió el mérito y valor probatorio favorable de las actas que integran este juicio; promovió testimoniales.
En auto de fecha 21 de julio de 2003, se acordó agregar las pruebas promovidas por la abogada SUSANA CARVAJAL CAMPEROS, apoderada de la parte actora. En la misma fecha se agregó escrito de pruebas en dos folios útiles. Se dejó constancia que solamente la parte demandante presentó escrito de pruebas.
En auto de fecha 30 de julio de 2003, se admitieron las pruebas promovidas por la abogada SUSANA CARVAJAL CAMPEROS, en su carácter de apoderada de la parte actora. Para los testimoniales solicitados, se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. En la misma fecha se libró despacho de pruebas con oficio Nº 1244.
En fecha 15 de enero de 2004, se recibió la comisión cumplida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en la cual se evacuaron los testigos promovidos en el escrito de pruebas de la parte actora.
En fecha 01 de marzo de 2004, la abogada EGLE CORADI SERRANO LÓPEZ, co-apoderada de la parte demandada, solicitó se sentencia la presente causa.
En fecha 7 de diciembre de 2004, quien aquí decide, en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra; ordenándose la notificación de las partes o de sus apoderados.
En diligencia de fecha 13 de diciembre de 2004, las abogadas SUSANA CARVAJAL CAMPEROS y EGLE SERRANO LÓPEZ, se dieron por notificadas del avocamiento del Juez Temporal de este Tribunal.
Consideraciones para decidir
Planteada como quedó la controversia se entra a resolver la presente causa; observando este juzgador que en la oportunidad procesal correspondiente, la apoderada de la parte demandada al dar contestación a la demanda convino en que efectivamente su representado celebró el matrimonio civil y eclesiástico en las fechas señaladas por la parte actora; que el comportamiento de su representado durante el noviazgo indujo en error en la persona, a la hoy demandante ciudadana LEDA YOLANNA CASTILLO RUÍZ; que el matrimonio no fue consumado, pero que las razones eran tan personales que su representado no la autorizó para revelarlas.
Hechos estos, que al ser expresamente aceptados por la parte demandada, no son controvertidos por lo que quedan relevados de prueba.
Por otro lado se observa, que la apoderada del demandado también señaló en su escrito de contestación a la demanda, que su representado ante la gran presión a la que estuvo sometido quiso tapar el sol con un dedo, y que éste no vivió su vida como el quería; sino basada en la normalidad social, anteponiendo los intereses sociales frente a los de él; situación que a su decir, le generó confusión, problemas y traumas de tipo psicológico que ameritó tratamiento de orientación psicológica; hecho este que a juicio de quien aquí decide, en la oportunidad procesal correspondiente debió ser probado cosa que no ocurrió, pues la parte demandada no promovió prueba alguna; en tal virtud, se tiene como no probado tal argumento de defensa.
Valoración Probatoria
Dentro de la oportunidad legal la parte actora promovió:
1. Mérito y valor probatorio de las actas que conforman el juicio; al cual no se le da valor probatorio alguno por cuanto no es un medio de prueba previsto en el Ley.
2. La confesión de la parte demandada en su escrito de demanda, al reconocer que nunca se consumó el matrimonio civil por razones personales; hecho este al que no se le da valor probatorio alguno, pues no puede ser considerado como confesión espontánea, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de agosto de 2004; criterio que acoge este Tribunal, dado que los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, no pueden ser considerados como confesiones espontáneas; pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.
En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra y en el que esté presente el “animus confitendi”; caso que no ocurrió en la causa que nos ocupa.
3. Testimoniales de los ciudadanos GLENDA BERNAL, AURA DELFINA COTE MALDONADO y GUSTAVO SILVA; de las cuales sólo fueron evacuadas las de AURA DELFINA COTE MALDONADO y GUSTAVO SILVA, que corren agregadas en autos a los folios 10 y 14, testimoniales estas a las que no se les da valor probatorio alguno, por cuanto dichos ciudadanos en su declaración fueron contestes en afirmar al dar respuesta a las preguntas N° 5 y 6 lo siguiente:
“que el ciudadano FRANGER EDECIO CONTRERAS RANGEL a eso de las diez de la noche del día de la reunión se despidió de los invitados y dijo que volvería con sus maletas a buscar a LEDA YOLANNA CASTILLO RUIZ para irse de viaje de luna de miel y que no volvió, y que el esposo abandonó a la esposa el mismo día en que se celebró el matrimonio”.
Tales afirmaciones, contrarían lo expuesto por la parte actora en su escrito de demanda, al afirmar “...en plena luna de miel me dijo que estaba cansado del agasajo de bodas, yo muy compresiva accedí a su petición y lo deje descansar, al día siguiente la historia se repitió, me confundí y decidí esperar, pero no hubo una tercera noche porque salió de compras en la mañana y no volvió,...”, igualmente contraría lo señalado por el demandado “...es cierto ciudadano juez que el día de la noche de bodas, la pareja recién casada fueron a pasar la noche al apartamento donde iban a vivir, y por estar muy cansados y un poco tomados por el festejo realizado se quedaron dormidos, eso fue lo que realmente sucedió.
Es cierto que la pareja sólo vivió dos días juntos ...”. Conforme a lo señalado por los esposos, luego de la boda se marcharon al apartamento donde iban a vivir y ocurrió lo indicado por ellos; por lo que mal puede un tercero decir lo contrario; hecho este que aprecia el juez para decidir, ya que los testigos parecieren no haber dicho la verdad, por lo que no le merecen confianza; en tal virtud, no se le da valor probatorio alguno a las declaraciones rendidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
Decisión
Hecho el respectivo análisis probatorio, y por cuanto no fue un hecho controvertido, que efectivamente se celebró el matrimonio, que el mismo no se consumó, y que la conducta asumida por el ciudadano FRANGER EDECIO CONTRERAS RANGEL durante el noviazgo indujo a la ciudadana LEDA YOLANNA CASTILLO RUIZ en error en la persona con quien contrajo matrimonio; verificándose de esta manera el supuesto de hecho previsto en el primer aparte del artículo 118 del Código Civil, lo que hace procedente la presente demanda de nulidad de matrimonio intentada por la cónyuge LEDA YOLANNA CASTILLO RUIZ, y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:
Primero: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana LEDA YOLANNA CASTILLO RUÍZ, titular de la cédula de identidad número V-13.349.005, de este domicilio y hábil, contra el ciudadano FRANGER EDECIO CONTRERAS RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-10.168.339, de este domicilio y hábil, por NULIDAD DE MATRIMONIO.
Segundo: LA NULIDAD del matrimonio civil de los ciudadanos LEDA YOLANNA CASTILLO RUÍZ, titular de la cédula de identidad número V-13.349.005 y FRANGER EDECIO CONTRERAS RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-10.168.339, celebrado el 09 de diciembre de 1998, por ante la primera autoridad civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, según consta en acta de matrimonio N° 057.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil, remítase la presente causa al Juzgado Superior (distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la consulta respectiva.
Cuarto: Una vez firme la presente decisión, remítase oficio con copia certificada de la presente decisión a la prefectura respectiva y al Registro Principal, a fin de que estampen la nota respectiva.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a las dos de la tarde (02:00 pm.) del día de hoy dieciséis de mayo de dos mil cinco.
El Juez Temporal, (fdo) Dr.JOSÉ ÁNGEL DOZA SAAVEDRA. El Secretario, (fdo) Abg. GUILLERMO A. SÁNCHEZ M. (Esta el sello del Tribunal).
El suscrito secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 14449, en que LEDA YOLANNA CASTILLO RUIZ, demanda a FRANGER EDECIO CONTRERAS RANGEL, por Nulidad de matrimonio. San Cristóbal, dieciséis de mayo de dos mil cinco.
EL SECRETARIO
Abg. GUILLERMO A. SÁNCHEZ M.
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