REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, Trece de Mayo de dos mil cinco.-
195° y 146°
PARTE DEMANDANTE: BELKIS XIOMARA ROSALES RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.-11.493.529, domiciliada en el Corozo, Sector La Ranchera, N° 121, Jurisdicción del Municipio Torbes del Estado Táchira.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA TRINIDAD BECERRA ROJAS y MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.89.778 y 52.833 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MANUEL ANTONIO TAPIAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.504.635, de este domicilio.
MOTIVO: Reconocimiento de Comunidad Concubinaria y subsiguiente Partición.
Previa revisión de la presente causa se constató que la presente demanda fue admitida en fecha 34 de Marzo de 2003, ordenándose la citación del demandado.
En fecha 07 de julio de 2003, la parte demandante indicó los linderos para que le fuera decretada la medida solicitada en el libelo de la demanda.
En fecha 15 de agosto de 2003, se acordó la medida solicitada y se libró oficio para el Registro correspondiente.
En fecha 13 de noviembre de 2003, la Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 22 de abril de 2004, la ciudadana Belkis Xiomara Rosales Ramírez otorgó poder apud acta a los abogados María Trinidad Becerra Rojas y Miguel Eduardo Niño Andrade.
En fecha 10 de Mayo de 2005, el demandado Manuel Antonio Tapias Hernández, asistido por el abogado Víctor Manuel Álvarez Martínez solicitando se decrete la perención de la causa.
Asimismo consta en actas, que la parte actora no ha impulsado la citación de la parte demandada, incumpliendo con su deber procesal; por lo que es forzoso concluir, que el demandante perdió interés en la prosecución del juicio.
En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia. Además la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente nuestro más Alto Tribunal de la Republica, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el día 22 de abril de 2004, hasta la presente fecha, transcurrió más de un (1) año sin que se haya realizado ningún acto para impulsar la citación en el presente procedimiento.
La perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, constituyendo un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En tal virtud, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
JUEZ TEMPORAL.
DR. JOSÉ ÁNGEL DOZA SAAVEDRA.
EL SECRETARIO.
ABG. GUILLERMO A. SÁNCHEZ M.