REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIVL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, doce de mayo de dos mil cinco.
195° y 146°
PARTE DEMANDANTE: DANIEL ARTURO DAGHINIAN MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.824.041, domiciliado en San Antonio del Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.985.712, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.611.
PARTE DEMANDADA: MARDIROS OHANNES DAGHINIAN DER KIRKORIAN, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-7.921.484, domiciliado en San Antonio del Táchira y hábil.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES-INTIMACIÓN.
Previa revisión de la presente causa, quien aquí suscribe constató que la misma fue admitida el 14 de marzo de 2003, decretándose la intimación de la parte demandada ciudadano Mardiros Ochannes Daghinian Der Kirkorian titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.921.484, para que consigne la cantidad de DOSCIENTOS UN MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 201.666.666,66). Así mismo se decreto Medida de Embargo Provisional sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada comisionándose para la práctica de la misma al Juzgado de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña.
Por auto de fecha 03 de marzo de 2004, la Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa.
Asimismo consta en actas, que la parte actora no ha impulsado nuevamente la citación de la parte demandada, incumpliendo con su deber procesal; por lo que es forzoso concluir, que el demandante perdió interés en la prosecución del juicio.
En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado......”
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, o sí transcurren 30 días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación de la parte demandada, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia. Además la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el día 14 de marzo de 2003, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que la parte actora haya realizado acto alguno para impulsar la citación de la parte demandada. La perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, constituyendo un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente nuestro más Alto Tribunal de la Republica, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial, se levanta la medida de embargo provisional decretada en fecha 13 de marzo de 2003.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Abg. José Ángel Doza Saavedra.
Juez Temporal.
Abg. Guillermo A. Sánchez M. Secretario