REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIVL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, doce de mayo de dos mil cinco.
195° y 146°
PARTE DEMANDANTE: BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES C.A. (BANFOANDES).
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: MERY MORAIMA GAMEZ NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.344.
PARTE DEMANDADA: SIMÓN PEDRO NATIVIDAD FERNÁNDEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-5.933.515, domiciliado en el Estado Lara.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES INTIMACIÓN.
Previa revisión de la presente causa, quien aquí suscribe constató que la misma fue admitida el 27 de marzo de 1996, decretándose la intimación de la parte demandada ciudadano Simon Pedro Natividad Fernandez Salazar titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.933.515, para que consigne la cantidad de DOCE MILLONES TREINTA Y DOS MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 12.032.126,80). Así mismo se comisiono para la práctica de la citación al Juzgado del Distrito Torres del Estado Lara.
Por auto de fecha 16 de mayo de 1996, se decreto Medida de Embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado.
Posteriormente en diligencia de fecha 15 de mayo de 1997, la apoderada de la parte actora solicito se oficiara al Juzgado comisionado a fin de que informara sobre las resultas de la comisión de intimación, lo cual fue acordado por auto de fecha 16 de mayo de 1997.
En fecha 10 de julio de 2001, el Juez Itinerante Temporal, se avocó al conocimiento de la presente causa, y se libraron boletas de notificación a las partes.
En auto de fecha 10 de diciembre de 2001, se acordó notificar a las partes por medio de cartel, y en la misma fecha se libró.
Asimismo consta en actas, que la parte actora no ha impulsado nuevamente la citación de la parte demandada, incumpliendo con su deber procesal; por lo que es forzoso concluir, que el demandante perdió interés en la prosecución del juicio.
En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado......”
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, o sí transcurren 30 días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación de la parte demandada, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia. Además la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el día 15 de mayo del 1997, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que la parte actora haya realizado acto alguno para impulsar la citación de la parte demandada. La perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, constituyendo un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente nuestro más Alto Tribunal de la Republica, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial, se levanta la medida de embargo preventivo decretada en fecha 16 de mayo de 1996.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal. (fdo)Abg. José Ángel Doza Saavedra. Juez Temporal. (fdo)Abg. Guillermo A. Sánchez M. Secretario. (