REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 03 de mayo de 2005.
195º y 146º
Recibido del Juzgado Distribuidor, constante de un (1) folio útil y los recaudos presentados por la parte solicitante en fecha 22 de abril de 2005 constante de nueve (09) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y curso de Ley correspondiente. Admítase cuanto a lugar en derecho la anterior solicitud. Vistas el Acta de Defunción Nº 450 de fecha 06 de abril de 1992, perteneciente al de cujus PEDRO JOSE BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº V-1.010.881 y las Partidas de Nacimientos Nº 6417, 606, 4330 y 1905 de fecha 04 de diciembre de 1980, 30 de septiembre de 1982, 18 de octubre de 1983 y 28 de julio de 1986, pertenecientes a los ciudadanos MARIA LOURDES, SATY EUGENIA, DAVID GARY y BAGLLOA LUISITA BERMUDEZ QUINTERO, respectivamente, expedidas por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Prefectura del Municipio Páez y Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, e igualmente visto el justificativo de testigos de los ciudadanos CARLOS ALBERTO CRUZ TRIANA y JOSE ANGEL NARANJO CABALLERO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.652.172 y V-3.072.826, en su orden, evacuados por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 13 de abril de 2005, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, las declara suficientes para asegurarle a los ciudadanos: MARIA LOURDES, SATY EUGENIA, DAVID GARY y BAGLLOA LUISITA BERMUDEZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.228.254, V-16.228.249, V-16.228.253 y V-19.359.754 respectivamente, su condición hijos del de Cujus PEDRO JOSE BERMUDEZ, fallecido el 05 de abril de 1992, a las tres de la mañana en la prolongación Rómulo Gallegos, casa Nº 17 de esta jurisdicción, la condición de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL DE CUJUS NOMBRADO. Conforme a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedan a salvo en todo caso los derechos de terceros, devuélvanse originales al solicitante y déjese copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.
GLADYS CAÑAS SERRANO
JUEZ PROVISORIO
SECRETARIA
En la misma se entregaron originales al solicitante y se dejó copia para el archivo del Tribunal, conforme se ordenó en el auto.
ebs