REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 03 de Mayo de 2005



194º y 146º


Visto el escrito de fecha 28 de septiembre de 1.999, presentado por los abogados JOSE LAURENCIO URBINA MARTINEZ y HECTOR SAMUEL SERRANO RAMIREZ, titulares de la cédula de identidad N° V- 19.239.870 y V-151.703, Inpreabogado N° 58.515 y 7.263 respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandada empresa “AGROPECUARIA EL JABILLO C.A.” quienes en lugar de contestar la demanda opusieron las cuestiones previas previstas en el ordinal 1° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por incompetencia del Juez por la materia y la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

Manifiesta la parte oponente en relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, a la incompetencia del Juez por la materia, que el demandante en su libelo de demanda reclama daños y perjuicios expresando lo siguiente: “La causa que origina el daño y la indemnización de los mismos proviene del juicio 128-97, donde la AGROPECUARIA EL JABILLO C.A. a través de su apoderada YODIS ESPERANZA DELGADO RUBIO, acciona por deslinde en contra de mis mandantes ante un Tribunal incompetente…”. Consideran que se trata de “una acción de deslinde de predios rústicos; la causa que alega la parte actora es de naturaleza agraria, con daños –según los demandantes- derivados de dicha actividad”, por lo tanto “el Tribunal competente para conocer de la presente causa es un Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Tàchira y no el Juzgado de Primera Instancia Civil.
En relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 8° eiusdem, considera la parte demandada que por cuanto en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial cursa un expediente signado con el N° 8201, en el cual se admitió la solicitud de deslinde de la finca “San Joaquín” propiedad de nuestro mandante “Agropecuaria El Jabillo” C.A. con respecto a la finca “La California”, propiedad de los ciudadanos ALVIO ALI RAMIREZ y NAUN MARIÑO y luego de que el Tribunal Sexto Superior Agrario declarara la nulidad de todo lo actuado con anterioridad desde la apertura del expediente N° 128-97, siendo necesario a su representada solicitar nuevamente el deslinde, por cuanto los limites de la propiedad son de orden público y hasta tanto este deslinde no sea practicado y decidido, existirá falta de certeza sobre el supuesto negado de que Agropecuaria El Jabillo” C.A., realmente causó algún tipo de daño a los ciudadanos ALVIO ALI RAMIREZ Y NAUM MARIÑO, o si al contrario, la acción de deslinde impide que estos últimos ejerzan derechos sobre la zona confusa.

La representación de la parte demandante mediante diligencia de fecha 13 de Octubre de 1.999, rechazó y contradijo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, por cuanto las mismas no tienen cabida en este proceso, por ser contrarias a la realidad y al derecho.
Igualmente en fecha 25 de Octubre presentó escrito con sus anexos como medio de prueba, alegando que la parte demandada argumenta que la acción propuesta debe ser conocida por el Juez de Primera Instancia Agraria de la jurisdicción. Sin embargo el demandante considera que se trata de una acción eminentemente civil ya que están reclamando una indexación de daño material y moral a la vez, sin discutir aspectos relacionados con el área agraria, por lo tanto consideran que es este el Tribunal que debe conocer de la causa.

En cuanto a la prejudicialidad alegada por la parte demandada, expresa el demandante que tampoco es procedente en virtud de que el juicio a que hace mención el demandado, N° 99-8201,no puede paralizar este proceso por cobro de daños materiales y morales, además el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Estado Táchira, de día 20 de Octubre de 1.999, declaró perimida la instancia en el referido proceso, por motivo a que la parte interesada no cumplió con las obligaciones de citación.

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 346 ordinal 1° y 8° del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar promover las siguientes cuestiones previas: Ordinal 1°: La falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste….” (Subrayado nuestro)
“Ordinal 8°: La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.


Analizada la presente causa se observa:

1- Que se refiere a una acción de Indemnización por Daños y Perjuicios propuesta por la parte demandante y que fue originada producto de una demanda de deslinde de predios rústicos que incoara los hoy demandados contra los demandantes en la presente acción. La parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas señala: “En el presente juicio, la parte demandante reclama daños y perjuicios expresando lo siguiente: “ La causa que origina el daño y la indemnización de los mismos proviene del juicio 128-97, donde la AGROPECUARIA EL JABILLO COMPAÑÍA ANONIMA a través de su apoderada YODIS ESPERANZA DELGADO RUBIO, acciona por deslinde en contra de mis mandantes ante un Tribunal incompetente. La causa que alega la actora es de naturaleza agraria, con daños –según los demandantes- derivados de dicha actividad. Así mismo señalaron los demandados: “El artículo 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, expresa: Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán entre otros, de las pretensiones que se promuevan con ocasión de los siguientes asuntos: ..ñ) Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria”. Por estas razones afirman que el Tribunal competente para conocer la presente causa es un Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y no el Juzgado de Primera Instancia en lo civil”.

De lo anteriormente examinado observa este Tribunal que la presente acción por indemnización de daños y perjuicios es de naturaleza agraria, pues tuvo su origen en una acción de deslinde de predios rústicos dedicados a la actividad agraria; se trata de un asunto cuyo contenido debe ser dirimido por un Tribunal competente en materia agraria y así se decide.
En este sentido señala el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola en su artículo 212, numerales 2, 7, 9, 15, establecen lo siguiente:
Los Juzgados de Primera Instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
Numeral 2- Deslinde judicial de predios rurales.
Numeral 7- Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agrícola.
Numeral 9- Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
Numeral 15- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
1. A este respecto ha establecido la Jurisprudencia lo siguiente:

“Los jueces a quienes la Ley ha facultado para juzgar
a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzga, siendo esta característica la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.- Dentro de estas parcelas, los distintos órganos Jurisdiccionales a quien pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.- Para evitar un caos y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son.- “..el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial…” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000)

2. Igualmente establece:
“…Antes de entrar a considerar lo concerniente a la competencia de los tribunales que conocieron de la presente causa, se hace necesario establecer la naturaleza de los bienes objeto del contrato denunciado, los cuales calificarían la materia del mismo; en tal sentido, constata la Sala, que del contenido del documento de compra venta…, se evidencia que se encuentra constituido por un conjunto de bienes muebles e inmuebles, destinados a la actividad agrícola…” (Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de febrero de 2004)
Y:
“…De la enumeración de los bienes objeto del contrato de compra venta suscrito, no cabe la menor duda de que los mismos constituyen bienes destinados a la explotación agrícola, los cuales se encuentran ubicados en un predio rústico o rural, lo que determina que el contrato cuya simulación se demanda, versa sobre materia agraria…” , (Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de febrero de 2004)

En consecuencia a los principios jurisprudenciales señalados y a la normativa que rige esta materia, este Tribunal considera que el conocimiento de la presente causa corresponde a la materia agraria, materia de la cual no es competente; en consecuencia, en atención a la normativa vigente para el momento que opusieron las cuestiones previas y al artículo 212 ordinales 2, 7, 8, 15 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda y DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Agrario y de Estabilidad Laboral del Estado Táchira, a quien corresponda por distribución. Una vez quede firme la presente decisión tal como lo dispone el artículo 69 ejusdem, remítase original de estas actuaciones al Juzgado competente, a los fines de su distribución.
Notifíquese a las partes.



Gladys Cañas Serrano
La Juez Provisoria
Laura Maria Guerrero Belandria
Secretaria Accidental

LMGB/ahmz
Exp: 13886-99

En la misma fecha se libraron las boletas y se entregaron a la Alguacil