REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
193º y 145º
Recibida por distribución constante todo de seis (6) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Admítase cuanto a lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley. En consecuencia, por cuanto la ciudadana SUAREZ AGUILAR LUPE ELENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.851.145, de este domicilio y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada CARMEN GARCIA USECHE, inpreabogado Nº 78.106, solicitó la rectificación del Acta de Defunción Nº 100 de fecha 22 de febrero de 2005 que pertenece a su difunto esposo HECTOR JOSE DUQUE MOLINA, inserta por ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por cuanto al momento de levantar la respectiva acta la persona encargada de transcribirla incurrió en el error material de señalar el estado civil del de Cujus como Soltero, pues aparece así: “…soltero…” siendo lo correcto “…casado…” .
Junto con el escrito de rectificación la solicitante acompañó:
1. Copia de la cédula de identidad Nº V-13.146.377, que pertenece al ciudadano DUQUE MOLINA HECTOR JOSE, esposo de la solicitante de la rectificación, donde se evidencia que presenta estado Civil soltero.
2. Copia de la cédula de identidad Nº V-10.851.145, que pertenece a SUAREZ AGUILAR LUPE ELENA, solicitante de la rectificación
3. Acta de Matrimonio Nº 21 de fecha 25 de mayo de 1998, que pertenece a los ciudadanos HECTOR JOSE DUQUE MOLINA y LUPE ELENA SUAREZ AGUILAR, expedida por la Alcaldía del Municipio Panamericano Coloncito del Estado Táchira en fecha 24 de febrero del 2005.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente”
El artículo 462 del Código Civil señala:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, SINO EN VIRTUD DE SENTENCIA JUDICIAL, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”. (Mayúsculas y subrayado del Tribunal).
En el presente caso quien juzga considera que está suficientemente demostrada la existencia del error en el Acta de Defunción No. 100, de fecha 22 de febrero de 2005, expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con todos los documentos anexados, considerados medios de pruebas admisibles, en consecuencia es procedente conforme a las disposiciones del artículo antes trascrito, ordenar al Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la Rectificación del Acta de Defunción levantada por ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en el sentido de que se cambie el estado civil del ciudadano De Cujus HECTOR JOSE DUQUE MOLINA, y que aparezca, así: “…casado…” y no como allí aparece, es decir: “… soltero…”. Y así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la rectificación del Acta de Defunción No. 100 de fecha 22 de febrero de 2005, que pertenece al ciudadano HECTOR JOSE DUQUE MOLINA, asentada por ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. En consecuencia, se ordena al Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, a colocar una nota marginal en el Acta de Defunción antes referida, dejándose constancia de que el estado civil del De Cujus es: “…casado…” . Y así se decide.
Ofíciese lo conducente para el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintitrés días del mes de mayo de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Gladys Cañas Serrano.
Juez Provisorio
GCS/ebs Secretaria
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dicto y publico la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana, dejándose copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.
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