JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.


195º Y 146º


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: LUX XIOMARA GARCIA DE GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.740.316.

APODERADO DE LA DEMANDANTE: Abogado TRINO MARQUEZ CAMPEROS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.145.043 e inscrito en el Inpreabogado bajo el números 46.759.

PARTE DEMANDADA: ELADIO PAGONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V-4.447.150, quien actúa asistida de abogado..

MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.

SENTENCIA DEFINITIVA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA QUE DECLARO CON LUGAR LA DEMANDA, LA CUAL FUE APELADA POR LA PARTE DEMADADA.

PUNTO PREVIO:

Este tribunal observa que la sentencia definitiva proferida por el juez a-quo, no cumple el requisito de la motivación de la sentencia.

La motivación consiste en indicar los hechos que fueron demostrados y con qué pruebas y las normas que llevan al juez a tomar esa decisión.

Es trascendental el requisito de la motivación, ya que motivar no es




simplemente el criterio personal del juez, sino que está dando las razones con fundamento en los hechos y en el derecho.

En un Estado Social de Derecho y de Justicia, lo que se vaya a sentenciar tiene que pasar por la certeza, la legalidad y la racionalidad. Se quiere que la sentencia sea producto de un razonamiento lógico del juzgador con base en los hechos y las pruebas y siempre con fundamento en la ley, y que no sea producto de la arbitrariedad.

En el presente caso existe una falta total y absoluta de motivación, pues se limita a relacionar la causa y termina diciendo que, “…en consecuencia la pretensión de la demandante por desalojo del inmueble, es procedente, debiendo ser declarada con lugar la demanda. Así se decide”.

Este requisito de la motivación de la sentencia, aparece exigido, por el ordinal 4) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y conforme con lo establecido en el artículo 244 ejusdem, esa sentencia así es nula. De manera que, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 ejusdem, este tribunal, declara la nulidad de la sentencia definitiva, proferida por el juzgado de los municipios Junín y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 25 de mayo de 2.005. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 ejusdem, en consecuencia, este tribunal procede a sentenciar el fondo.

PARTE NARRATIVA


ADMISION DE LA DEMANDA

Al folio seis (6) corre inserto auto de admisión de la demanda.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que en fecha 19 de julio de 2.004, el demandante, con el carácter de arrendador celebró contrato de arrendamiento con el demandado, este último como arrendatario.

Que el referido contrató tuvo por objeto un inmueble ubicado en la avenida 5 con calle 12, N° 12-17, Barrio La Victoria Parte Baja de la ciudad





de Rubio.

Que según el contrato de arrendamiento, el demandado se obligó a pagar la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) mensuales por concepto de canon de arrendamiento.

Que el demandado no ha pagado los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo del año 2.005.

Que por tanto, el arrendatario se encuentra insolvente en el pago de tres mensualidades, violando la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y el contrato de arrendamiento en su Cláusula Segunda.


PETICIONES DE LA PARTE ACTORA

Que el demandado pague los cánones insolutos correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo, más los intereses moratorios que corran con sus respectivos cánones insolutos, hasta su definitiva cancelación.

A desocupar y entregar, libre de bienes y personas, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

Que se indexen la cantidad demandada por cánones.


CITACION DEL DEMANDADO

Al folio 7 consta que el demandado fue citado el día 02 de mayo de 2.005.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Que se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero y marzo, que incluso también de abril, por lo tanto nada debe al arrendador.


PARTE MOTIVA:





PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1-. Al folio 5 corre documento privado de Contrato de Arrendamiento celebrado entre Lux Xiomara García de Guzman, como arrendadora y Eladio Pagone como arrendatario el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, en consecuencia el mismo hace fe de su contenido

2-. A los folios 13, 14, 15 y 16 corren recibos de pago sin cancelar, producidos por la parte demandante, a los cuales este Tribunal no les da ningún valor por cuanto no constituyen medio de prueba idoneo para probar la falta de pago demandado, hecho que por lo demás, está exento de prueba, por ser un hecho negativo imposible de probar.

3-. Al folio 19 corre Inspección Judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento en cuestión a la cual este Juzgador no le da valor probatorio ya que la considera impertinente para probar los hechos controvertidos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió prueba alguna, para desvirtuar los hechos esgrimidos por el demandante.

El Tribunal para decidir al fondo del presente juicio vistas, revisadas y analizadas las actas procesales observa:

El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario establece que:

“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cuales quiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.





Para que se configure la hipótesis prevista en el referido artículo con base en la causal de insolvencia en el pago del inquilino, deben darse las condiciones establecidas en el mismo.

En el presente caso, luego de una exhaustiva revisión de las actas procesales, se desprende que la parte demandante demostró la existencia del contrato de arrendamiento con el documento privado de fecha 19 de julio de 2004, que corre al folio 5, el cual fue reconocido por el demandante en su escrito de contestación de la demanda en su numeral Segundo, el cual textualmente dice: “es cierto que en fecha 19 de julio de 2004, firmé con la demandante un contrato de arrendamiento por un lapso de un (01) año, el cual aún no ha vencido”. Asimismo en los numerales Tercero y Quinto el demandado alega el hecho de que no ha incumplido con sus deberes como arrendatario y que no conviene al pago de lo exigido por ser falso que los adeude. Sin embargo, no demostró tal cumplimiento, por lo que este Tribunal considera cierto el incumplimiento alegado en el libelo. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los análisis expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano ELADIO PAGONE, contra la decisión de fecha 25 de mayo del 2005.

SEGUNDO: Se declara NULA la Sentencia Apelada.

TERCERO: Se CONDENA al ciudadano ELADIO PAGONE a desocupar el inmueble ubicado en la avenida 12, número 12-17, Barrio la Victorio parte Baja, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, y entregarlo libre de personas y cosas una vez quede firme la presente decisión.

CUARTO: Se CONDENA al ciudadano ELADIO PAGONE a la cancelación de los canones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo la cual asciende a la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.750.000,00), que corresponde a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00) mensuales.






QUINTO: Se CONDENA al ciudadano ELADIO PAGONE a pagar los canones de los meses de abril, mayo, junio ya vencidos y los días que han corridos del mes de julio y aquellos que corran hasta el cumplimiento de la presente decisión.

SEXTO: Se CONDENA al ciudadano ELADIO PAGONE a la cancelación de la INDEXACIÓN MONETARIA correspondiente a los canones de arrendamiento insolutos que alcanzan la suma de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.1.683.333,26), para lo cual se ORDENA la practica de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO y correspondientes intereses que sigan corriendo hasta la definitiva cancelación.

De conformidad con el artículo 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia, remítase al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, veintidós de julio de 2005.


Abg. Fabio Ochoa Arroyave
Juez Suplente María A. Vásquez S.
Secretaria Temporal


FOA/mzp
Exp.18.026