JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, DIECIOCHO (18) DE MAYO DE DOS MIL CINCO (2005)


195° Y 146°


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE: JESUS MARIA RUIZ GOMEZ.

DEMANDADO: LUIS FELIPE AMADO DELANOY.

APODERADOS DEL DEMANDADO: Gerson Enrique Niño Guerrero, Jorge Eleazar Benavides Nieto y Jesús Arnoldo Zambrano Castro.


NARRATIVA DE LA DECISIÓN


ALEGATOS DEL LIBELO DE LA DEMANDA

Se presento escrito contentivo de libelo de demanda por Procedimiento de Intimación, en fecha 30 de junio de 2000, en los siguientes términos:

Expone el demandante que es tenedor legítimo de un cheque de fecha 27 de junio de 2000, a cargo del Banco de Venezuela, ,sucursal San Antonio, de la cuenta corriente número 3636199481, signado con el número 363932088 por la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.10.900.000,00), donde aparece como librador el ciudadano LUIS FELIPE AMADO DELANOY, que luego del cobro extrajudicial fue imposible conseguir el pago, además que el mencionado cheque no fue cancelado por el Banco ya que la cuenta estaba cancelada como se evidencia de la conformación del cheque y del protesto autenticado por el Notario. Por ser el beneficiario principal y tenedor legítimo del mencionado título cambiario, demanda de conformidad con los artículos 640, 31, 32 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 456, 108 del Código de Comercio, para que el demandado convenga o sea condenado a pagar las cantidades de 1-. Diez millones novecientos mil bolívares, que representa el valor del cheque no pagado; 2-. De conformidad con los artículos 456 y 108 del Código de Comercio, la cantidad de diez mil novecientos ochenta y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos por concepto de interés sobre la deuda, devengados de pleno derecho, calculados a razón del 12% anual, que corresponden a los tres días de atraso, así como los intereses de mora que se sigan venciendo hasta que se produzca el pago definitivo el cual deberá calcular el Tribunal a razón del 5% anual; 3-. La cantidad de doscientos noventa y seis mil ochocientos veintiocho bolívares por concepto de gastos ocasionados en el respectivo protesto de Ley, traslado, constitución de la notaria pública y honorarios profesionales de abogado, en la oficina sucursal del Banco emisor, recibos con los que acompañamos la presente demanda; 4-. De conformidad con el artículo 456 ordinal 4° del Código de Comercio, por derecho de comisión de un sexto por ciento de la cantidad principal del título valor ya citado, demanda la cantidad de seiscientos cincuenta y cuatro mil bolívares; 5-. El interés corriente que siga causando hasta que se produzca el pago definitivo del capital, que deberá calcularlo el Tribunal a la hora de sentencia a través de la experticia complementaria del fallo con base al artículo 108 del Código de Comercio; 6-. La cantidad de dos millones novecientos sesenta y cinco mil cuatrocientos treinta y un bolívares con noventa y nueve céntimos, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil que corresponden al 25% de los honorarios profesionales, más las costas procesales, las cuales deberá calcular este digno Tribunal. Estimó la demanda en QUINCE MILLONES DE BOLIVARES, y de conformidad con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, en la sentencia definitiva comprenda la indexación. Solicitó se decretara medida e prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado debidamente identificado en el libelo. (f.1-2) y anexos (f.3 al 12)


ADMISIÓN

Por auto de fecha 14 de julio de 2000 fue admitida la demanda y el Tribunal ordeno la intimación del demandado, para que compareciera dentro del lapso establecido a dar contestación de la demanda (f.13-14)

Por diligencia de fecha 25 de julio de 2000 el actor solicita el desglose del cheque y que este sea guardado en la caja de seguridad del Tribunal, además se comisione al Juzgado del Municipio Bolívar para la intimación del demandado (f.16)

En fecha 26 de julio de 2000 el Tribunal ordeno el desglose y comisiono amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Bolívar para la intimación del demandado (f.16 y vto.)


CITACION

En fecha 03 de agosto se recibe las resultas de la comisión del Juzgado del Municipio Bolívar donde consta la intimación del demandado (f.19 al 21)

Por escrito de fecha 18 de septiembre de 2000, el abogado Jesús Arnoldo Zambrano Castro coapoderado del demandado hace formal oposición al procedimiento de intimación (f.22)

En fecha 26 de septiembre de 2000, el demandante solicita se realice un computo (f.25)

Por diligencia de fecha 28 de septiembre de 2000, el demandante solicita que de conformidad con los artículos 585, 588 parágrafo primero y 600 del Código de Procedimiento Civil se decrete la nulidad del documento de hipoteca de fecha 31 de agosto de 2000 que pesa sobre el inmueble objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, ya que el mismo fue registrado inobservando dicha medida (f.26)


HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACION

Por escrito de fecha 28 de septiembre de 2000, el coapoderado de la parte demandada presenta su contestación de la siguiente manera:

1-. Rechaza, niega y contradice tanto los hechos como el derecho de la temeraria demanda, ya que su representado nunca ha tenido relaciones personales o comerciales con el demandante y en consecuencia es falso que Jesús María Ruiz Gómez, sea el tenedor legitimo del referido instrumento cambiario y por lo tanto que se le adeude las cantidades demandadas y sus accesorios.

2-. Expresa que el cheque es producto de las relaciones comerciales entre su representado y el ciudadano Antonio Hiwao Yonekura Kobayasi, reconocido comerciante de San Antonio del Táchira, consistiendo dicha relación en préstamos de dinero que el mencionado ciudadano le hacia a su representado, exigiendo como única garantía cheques firmados en Blanco que al momento de pagar la suma recibida en préstamo, le serían devueltos a su representado. Aclara que aunque le había cancelado todo a Antonio Hiwao Yonekura Kobayasi, siguieron en poder del mencionado ciudadano. Expresa que su representado le dio a dicho ciudadano los siguientes cheques: tres (3) del banco de Venezuela, cuenta corriente número 3636199481, signados con los números 363932093, 363932091 y 363932088 y tres (3) cheques más del Banco Sofitasa, sucursal San Antonio, cuenta corriente número 8-1-00266-0, signados con los números00071844, 00071845 y 00071846, los cuales fueron debidamente cancelados por su representado y que debido a la confianza no insistió que le fueran devueltos ya que el citado ciudadano le decía que no se preocupara y que se los entregaría luego. TACHO DE FALSO el cheque documento fundamental de la presente acción. 4-. Negó y rechazó que su representado le adeude a la parte actora las cantidades demandadas y la indexación (f.34 al 37)


FORMALIZACIÓN DE LA TACHA

Por escrito de fecha 06 de octubre de 2000, el coapoderado del demandado formaliza la tacha exponiendo: que el cheque documento fundamental de la acción fue firmado en blanco y se hizo entrega del mismo a Antonio Yonekura Kobayasi para garantizar préstamos, y que fue indebidamente entregado por este a el demandante de autos y además fue llenado por un bolígrafo diferente y tiene una alteración en lo que respecta a la cantidad expresada en guarismos (f.38-39)

Por diligencia de fecha 18 de octubre de 2000 el coapoderado del demandado solicita se declare terminada la incidencia y en consecuencia desechado del proceso el instrumento cambiario que sirve de fundamento de la acción, ya que el demandante no lo hizo valer (f.40)


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Por medio de escrito es presentada la Promoción de Pruebas del demandado por medio de su coapoderado, el día 24 de octubre de 2000, la cual hacen de la siguiente manera:

1-. El merito y valor jurídico favorable de los autos.
2-. El merito y valor jurídico de la oposición al procedimiento de intimación.
3-. El merito y valor jurídico de la contestación a la demanda.
4-. El merito y valor jurídico del escrito de formalización de tacha propuesta sobre el instrumento cambiario y que sirve de fundamento a la pretensión.
5-. Merito y valor jurídico de la diligencia estampada el día 18 de octubre de 2000, en la que solicita sea desechado del proceso el instrumento cambiario (f.41-42)


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA


El actor presenta la promoción de pruebas en fecha 25 de octubre de 2000, en la que promueve:
1-. Promueve mérito y valor jurídico de lo favorable en autos.
2-. Promueve mérito y valor probatorio del protesto levantado al instrumento cambiario documento fundamental de la acción.
3-. Mérito y valor jurídico de la diligencia estampada en fecha 26 de Septiembre de 2000 en la que solicita el cómputo para determinar el fin del lapso de contestación.
4-. El valor y merito probatorio de la diligencia de fecha 28 de Septiembre de 2000, donde se demuestra que el demandado no presto atención a la medida de prohibición de enajenar y gravar (f.43)

El Tribunal ordena agregar los escritos de promoción de todas las partes en fecha 25 de octubre de 2001 (f.42 vto. Y 43 vto.)

Por auto de fecha 01 de noviembre de 2000 el Tribunal niega la admisión de las pruebas de la parte demandante por extemporáneas (f.45)

El Tribunal por auto de fecha 01 de noviembre de 2000, admite las pruebas del demandado (f.45)


INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA

El coapoderado judicial de la parte demandada mediante escrito presenta informes en fecha 08 de febrero de 2001 (f.48-49)



MOTIVACION DE LA DECISION

El Tribunal para decidir al fondo del presente juicio vistas, revisadas y analizadas las actas procesales observa:

Este Tribunal, hace la aclaratoria que a la hora de admitir las pruebas presentadas en los escritos de Promoción de pruebas tanto de la parte demandante como de la parte demandada, por error negó la admisión de las pruebas de la parte actora expresando que eran extemporáneas, y en vista del cómputo realizado en fecha 17 de Mayo de 2005, con la finalidad de esclarecer los lapsos, se evidencia que la promoción de pruebas de la parte demandante fue consignada en tiempo hábil, en consecuencia, a los efectos de la presente decisión se tienen como admitidas. Y así se decide.

Ahora bien, de las pruebas promovidas por las partes involucradas en este proceso y de los demás autos se desprende:

1-. El demandante expone que es poseedor legítimo de un cheque del Banco de Venezuela, número 363932088, cuenta corriente número 3636199481, por la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES, donde aparece como librador el ciudadano LUIS FELIPE AMADO DELANOY, estimando la demanda en QUINCE MILLONES DE BOLIVARES.

2-. El demandado alega que jamás ha tenido relaciones personales ni comerciales con el demandante, y que el cheque por el que es demandado, fue firmado en blanco y entregado a Antonio Hiwao Yonekura Kobayasi, como consecuencia de las relaciones que los ha unido que consiste en préstamos que han sido cancelados en su totalidad, pero que los diferentes cheques firmados en blanco continuaron en poder del citado ciudadano, quien de manera indebida entrego el cheque documento fundamental de la presente causa al demandante de autos, por tal motivo propuso la Tacha por ser falso.

3-. Considera necesario el Tribunal en razón de la TACHA propuesta examinarla: se evidencia del escrito de contestación de la demanda que el coapoderado del demandado Tacho de Falso el cheque, y que en tiempo hábil fue formalizada.

Señala el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil en su único aparte “Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha” negrita y subrayado propio.

De la norma trascrita se evidencia que el presentante del instrumento, tiene la carga de manifestar expresamente si lo quiere hacer valer o no. Ahora bien, establece el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil en su parte final “si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.”. En consecuencia, en el presente caso, como se evidencia del cómputo realizado el 17 de Mayo de 2005, el lapso para contestar la tacha comprendió desde el 10 de octubre hasta el 18 de octubre de 2000 ambas fechas inclusive, y de la revisión de la causa la parte actora no insistió en hacer valer el instrumento ya que con su inactividad al no contestar la tacha propuesta en el presente proceso, se entiende que no lo quiso hacer valer, ya que la normativa aplicable es muy clara al respecto. En razón de ello, es deber de este Tribunal DECLARAR que se desecha el instrumento cambiario, documento fundamental de la presente acción. Y así se decide.

En virtud, de haber sido desechado el instrumento fundamental de la presente acción, es deber de esta Operadora de justicia, declarar que no ha sido probado por el actor de autos, ninguna obligación por parte del demandado, y que este deba las sumas de dinero demandas. Y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de cobro de cheque por vía de intimación incoada por JESUS MARIA RUIZ GOMEZ contra el ciudadano LUIS FELIPE AMADO DELANOY.

SEGUNDO: se levanta la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 14 de julio de 2000, sobre un inmueble propiedad del ciudadano Luis Felipe Amado Delanoy (f.1 cuaderno de medidas) ofíciese lo conducente.

Se condena en costas a la parte demandante, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en la presente causa.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Firmada, Sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho días del mes de mayo del año dos mil cinco.


GLADYS CAÑAS SERRANO
Juez Provisional
JOCELYNN GRANADOS SERRANO
La Secretaria


GCS/mzp


En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y se libraron las respectivas boletas de notificación y el oficio para el registro.

GCS/mzp