REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
195º y 146º


EXP. No.17848 Inhibición de la Juez Provisorio Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
MOTIVO: Inhibición, fundamentada en la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Incidencia ocurrido en el Exp. Nº 10.806-04, incoada por la INMOBILIARIA LAS LOMAS C.A., contra los ciudadanos ADIB ALEXANDER ALCANTARA y YELITZA YOLIBER PICO CAMACHO por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Se Inhibe de: Causa relacionado con el abogado WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA, titular de la cédula de identidad Nº 9.350.967 e Inpreabogado Nº 10.156.221, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.025.

Se recibió en esta alzada, por distribución en fecha 24 de febrero de 2005, las presentes actuaciones relacionadas con la solicitud de Inhibición hecha por la Abog. MARÍA ZABDY MORA ROMERO, Juez Provisoria del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 11 de febrero de 2005, de seguir conociendo la causa signada con el Nº 10.086-04, acción incoada por la INMOBILIARIA LAS LOMAS C.A., contra los ciudadanos ADIB ALEXANDER ALCANTARA y YELITZA YOLIBER PICO CAMACHO, con fundamento en la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (F.2).

Alega la Juez Inhibida en el acta levantada el 11 de febrero de 2005, que se inhibía de seguir conociendo la referida causa, en virtud de existir enemistad manifiesta entre el abogado WILMER MALDONADO, quien actúa como apoderado del co-demandado ADIB ALEXANDER ALCANTARA, en virtud del hecho ampliamente conocido de la averiguación que se le sigue al mencionado abogado, por la posible sustracción del Expediente N° 8337, contra el Juzgado a su cargo, razón por lo que se Inhibe de seguir conociendo de la presente causa.
Acompañó junto con el acta de Inhibición copia fotostática certificada del Poder Apud-Acta otorgado en fecha 19 de enero de 2005, al abogado WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA, junto con las abogadas PATRICIA BALLESTEROS OMAÑA y ANGGIE MARÍA RIVERO ESTUPIÑAN (F. 1).

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La materia deferida al conocimiento de este Tribunal de Primera Instancia trata de la Inhibición de la abogada MARÍA ZABDY MORA ROMERO, Juez Provisorio del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para continuar conociendo juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por la INMOBILIARIA LAS LOMAS C.A., contra los ciudadanos ADIB ALEXANDER ALCANTARA y YELITZA YOLIBER PICO CAMACHO, por considerarse que se encuentra incursa en la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Establece el mencionado artículo lo siguiente:

“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

….. omissis....

“18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.


Marcano Rodríguez, en la obra Apuntes Analíticas expresa:

“Llámese inhibición, la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la Ley y recusación, el medio o recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación del conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo ha hecho, no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tienen por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación.

En el presente caso manifiesta textualmente la Jueza de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira:
“…ME INHIBO de seguir conociendo ésta causa, con fundamento en el artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil…En razón de existir enemistad manifiesta entre el abogado WILMER MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.025, co-apoderado judicial del co-demandado, ciudadano ADIB ALEXANDER ALCANTARA, en la presente causa, N° 10.806-04, y quien suscribe, en virtud del hecho ampliamente conocido de la averiguación que se le sigue al mencionado abogado, por la posible sustracción del Expediente N° 8337, contra el Juzgado a mi cargo; toda vez, que han sido declaradas Con Lugar por los diferentes Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, las Inhibiciones por mi propuestas en distintas causas, referidas al mismo hecho…”
Ahora bien, de los autos se desprende que el mencionado abogado representa a la co-demandada, YELITZA YOLEVER PICO CAMACHO, según consta de diligencia de fecha 19 de enero de 2004 (F. 1), mediante la cual le fue otorgado Poder Apud-Acta, al mencionado abogado junto a las abogadas PATRICIA BALLESTEROS OMAÑA y ANGGIE MARÍA RIVERO ESTUPIÑAN, no como lo manifiesta la Juez Inhibida al ciudadano ADIB ALEXANDER ALCANTARA, ahora bien, por cuanto manifiesta la Juez claramente las razones de su inhibición así como la persona del abogado WILMER MALDONADO, por el cual se inhibe, es forzoso a este Tribunal declarar con lugar la Inhibición. Y así se decide
Declaración que considera suficiente esta Juzgadora para excluir el expediente Nº 10.806-04, Nomenclatura de ese Tribunal, acción incoada por INMOBILIARIA LAS LOMAS C.A., contra los ciudadanos ADIB ALEXANDER ALCANTARA y YELITZA YOLIBER PICO CAMACHO por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a la referida Jueza del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en razón de los motivos subjetivos manifestados por ella en el Acta de Inhibición. Y así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la inhibición presentada por la abogada MARÍA ZABDY MORA ROMERO, Juez Provisorio del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por estar hecha en forma legal y fundada en causa legítima, en la causa que cursa por ante el referido juzgado, signada en esa instancia con el Nº 10.806-04, Nomenclatura de ese Tribunal, acción incoada por INMOBILIARIA LAS LOMAS C.A., contra los ciudadanos ADIB ALEXANDER ALCANTARA y YELITZA YOLIBER PICO CAMACHO por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Remítase de inmediato copia certificada de la presente decisión a la Juez Inhibida y a los Juzgados Segundo y Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los doce (12) días del mes de mayo de 2005.


Gladys Cañas Serrano
Juez Provisoria
Laura María Guerrero Belandria
Secretaria Accidental
GCS/mr.-

En la misma fecha y previa las formalidades de Ley se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las diez y cincuenta de la mañana y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria