JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, SEIS DE MAYO DE DOS MIL CINCO.
194° Y 146°

En fecha veinticinco de octubre de dos mil cuatro, este Tribunal admitió la demanda intentada por los abogados GASTON GILBERTO SANTANDER CASIQUE Y FRANK DARIO QUIROZ ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44442 Y 69685, respectivamente, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Jairo Galeano Peña, titular de la cédula de identidad N° 9.467.201, domiciliado en la ciudad de Rubio, en contra de la ASOCIACION CIVIL LA ALAMEDA, en la persona de su presidente y representante legal ciudadano CIRO ENRIQUE OMAÑA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 3.940.368, por Nulidad Absoluta.
En fecha veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro, la abogada Evelyn del Valle Velandria Useche, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64945, consignó poder autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, conferido por la parte demandada a los abogados EVELYN DEL VALLE VELANDRIA USECHE y JOSE VICENTE GIARDULLO AMAYA.
En fecha catorce de enero de mil cinco, la abogada Evelyn del Valle Velandra Useche, abogada co-apoderada de la parte demandada, consignó escrito de cuestiones previas, en la que opone la establecida en el artículo 346 ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, es decir la caducidad de la acción establecida en la ley.
En fecha veintiséis de abril de dos mil cinco, el abogado Gastón Santander, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44442, presentó diligencia en la que solicita se decida la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
A los fines de resolver la presente incidencia, es necesario analizar lo expuesto por las partes; el demandado, presentó escrito de cuestiones previas en la que opuso la establecida en el artículo 346, ordinal 10° del código de Procedimiento Civil, es decir, la caducidad de la acción establecida en la ley, basándose en los siguientes fundamentos: Que la presente acción persigue la nulidad absoluta de las Asambleas Generales Extraordinarias de Socios de la Asociación que representa, que consta en actas protocolizadas que el 17 de marzo de 2000 bajo el N° 25, Tomo Tercero y el 29 de marzo de 2001, bajo el N° 43, tomo Primero. Alega el Artículo 1346 del Código Civil, que señala que el mismo dejará de tener vigencia cuando exista una disposición especial con relación al tiempo necesario para que se extinga el derecho. De manera que con la promulgación del Decreto Ley de Registro Público y del Notariado, deja de tener vigencia la referida norma y pasa éste último a ser de preferente aplicación, puesto que en su artículo 53 establece el tiempo de caducidad para ejercer la acción de nulidad de una asamblea de accionistas o de socios cualquier tipo de sociedad. Aduce que en el presente caso se demanda la nulidad de la asamblea celebrada en fecha 21 de enero y 22 de octubre de 2000, las cuales adquieron el carácter de públicas en fechas 17 de marzo de 2000 y 29 de marzo de 2001, respectivamente, puesto que en dichas fechas se procedió a protocolizar las mismas, es decir que desde entonces hasta la fecha en que los demandados se dieron por citados (24 de noviembre de 2004), habían transcurrido en el primer caso 4 años y 7 meses, y en el segundo 3 años y 7 meses. Por todo lo anterior, dado el vencimiento del lapso establecido en el comentado artículo 53, para ejercer la acción de nulidad de asamblea, pide sea declarada la caducidad de la acción propuesta.
La parte demandante representada por su abogado, presentó diligencia en la que alega que la parte demandada confunde el lapso de prescripción de la acción con un lapso de caducidad, y pide se decida la cuestión previa.
En el caso bajo estudio, se evidencia que la parte actora en su libelo demanda a la ASOCIACION CIVIL LA ALAMEDA, en la persona de su Presidente y representante legal ciudadano CIRO ENRIQUE OMAÑA GUTIERREZ, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en la NULIDAD ABSOLUTA del acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Alameda Asociación Civil de fecha 17 de marzo de 2000 y el acta protocolizada el 29 de marzo de 2001, anotada bajo el N° 43, Tomo Primero, por ser dicha Asociación una persona jurídica con capacidad para obligarse está sujeta a disposiciones legales, alega que el Acta de Asamblea que impugna, carece de los elementos esenciales que la hacen nula de nulidad absoluta, cuestiones éstas, que el Tribunal no entra a analizar, porque de hacerlo, se estaría tocando el fondo del asunto.

Así mismo, el artículo 1346 del Código Civil, establece lo siguiente:

“La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato”.

Respecto a la norma antes transcrita, RAMÍREZ & GARAY, en su Tomo CLXXXVII, Abril del 2002 expresa:

“El lapso previsto en el artículo 1346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad.
...El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, así lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y más recientemente en fecha 23 de julio de 1987, cuando expresamente se declaró lo siguiente:
“...En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte.; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo...”.
“....El lapso de prescripción de cinco (5) años, preceptuado en el artículo 1346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas.
(Sentencia del 30 de abril del 2002 (T.S.J. – Casación Civil. Pág.577-579).

De acuerdo con la doctrina parcialmente transcrita, resulta indiscutible que el lapso previsto en el artículo 1346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, por consiguiente, es improcedente la invocación del referido artículo, para fundamentar la cuestión previa de LA CADUCIDAD DE LA ACCION DEDUCIDA. Así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones, y con fundamento en las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales expuestos, es forzoso concluir que la cuestión previa de LA CADUCIDAD DE LA ACCION DEDUCIDA prevista en el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA prevista en el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea la caducidad de la acción establecida en la Ley, opuesta por la abogada EVELYN DEL VALLE VELANDRIA USECHE, en su carácter de coapoderada judicial de la Asociación Civil LA ALAMEDA,
Se condena en costas a la parte demandada en esta incidencia.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZ,

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
LA SECRETARIA,

IRALY JOCELYN URRIBARRI DIAZ.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previas las formalidades de Ley a la una de la tarde, del día de hoy, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Zulay A.
Exp-31224-2004


























JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, DIEZ DE MAYO DE DOS MIL CINCO.
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