GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, 05 de mayo de 2005
194° y 146°
De la revisión efectuada al presente expediente esta Juzgadora observa:
Que en fecha 07 de Diciembre del año 2004, los ciudadanos JOSE ALBERTO ALCALDE SUAREZ y ALVARO ALFREDO ALCALDE SUAREZ, inscritos en el inpre abogado bajo los Nros. 32.703 y 32.702 respectivamente, actuando como apoderados del Banco Provivienda C.A., Banco Universal (Banpro) presentaron escrito mediante el cual demandan al ciudadano JOSE GREGORIO NIETO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.157.780, por EJECUCION DE HIPOTECA LEGAL HABITACIONAL.
En fecha 15 de diciembre del año 2004, fue admitida la demanda acordando la intimación del ciudadano JOSE GREGORIO NIETO DIAZ.
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que habiendo sido admitida la demanda en la fecha ya señalada han transcurrido cuatro (4) meses y la parte demandante, apoderados del Banco Provivienda C.A. Banco Universal (Banpro) desde que se admitió la demanda no han impulsado la citación del demandado ciudadano JOSE GREOGIRO NIETO DIAZ, a tal efecto, el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil establece:
Articulo 267: “…También se extingue la Instancia…
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Unido a esto la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de Julio de 2004 ha señalado:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. (negritas del Tribunal). …”
En el caso de autos se puede evidenciar que efectivamente la parte demandante no ha realizado las diligencias necesarias para que sea practicada la citación del demandado de autos y habiendo transcurrido mas de un mes sin que se haya impulsado tal citación lo procedente es declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA y como consecuencia EXTINGUIDO el proceso y así se decide.
En consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA la perención de la instancia y en consecuencia EXTINGUIDO el presente proceso.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TEMPORAL
IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
SECRETARIA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se archivó el expediente.
La Secretaria.
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