REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal,
En fecha once de diciembre de dos mil tres, este Tribunal admitió el presente Recurso de Amparo, interpuesto por la ciudadana MARIA CONCEPCION SAYAGO MONCADA, titular de la cédula de identidad N° 3.999.679, asistida por la abogada Yunmy Coromoto Sánchez Mantilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53221, en contra de los ciudadanos JUAN DE DIOS GARCIA Y ANTHONY FRANK PEÑALOZA LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad N° 2.86.797 y 15.079.695 respectivamente. Le dio entrada, el curso de ley correspondiente; ordenó notificar a los agraviantes; ordenó la Notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público; fijó la audiencia oral y pública; ordenó librar las boletas respectivas.
En fecha ocho de enero de dos mil cuatro, la ciudadana María Concepción Sayago Moncada, le confirió poder Apúd Acta a la abogada Yunmy Coromoto Sánchez Mantilla, antes identificada.
En fecha veintiuno de enero de dos mil cuatro, la abogada Yunmy Coromoto Sánchez , solicitó la notificación el co-agraviante Anthony Frank Peñaloza López. (folio 41)
En fecha veintiocho de enero de dos mil cuatro, el Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, firmó la boleta de notificación.
En fecha dieciséis de febrero de dos mil cuatro, este Tribunal dictó auto en el que ordenó a la parte demandante indicar el domicilio procesal del presunto agraviante.
En fecha treinta y uno de marzo de dos mil cuatro, este Tribunal dictó auto en el que ordena nuevamente a la parte demandante indique la dirección del presunto agraviante Anthony Frank Peñaloza López, a fin de practicar la notificación personal.
En fecha cinco de abril de dos mil cuatro, la abogada de la parte actora apeló del auto dictado por este Tribunal en fecha 31 de marzo de 2004.
En fecha siete de junio de dos mil cuatro, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo, de Estabilidad Laboral, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia en la que declaró inadmisible la apelación interpuesta por la abogada Yunmy Coromoto Sánchez Mantilla en contra del auto dictado en fecha 31 de marzo de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia.
En fecha primero de marzo de dos mil cinco, este Tribunal ordenó librar un cartel de notificación con el fin de salvaguardar el derecho a la defensa y tutela judicial del ciudadano ANTHONY FRANK PEÑALOZA LOPEZ.
En fecha trece de mayo de dos mil cinco, se libraron las boletas de notificación para el ciudadano Juan de Dios Garcia; y la del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha diecinueve de mayo de dos mil cinco, el Alguacil de este Juzgado notificó a Juan de Dios Garcia y al Fiscal (folios 117 y 120) en su orden.
En fecha veintitrés de mayo de dos mil cinco, tuvo lugar la audiencia oral, seguidamente este Tribunal declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

El artículo 27 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, consagra el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales,...” y además prevé que el procedimiento será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella.”.

En cumplimiento de esta disposición constitucional y de la reciente jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal ordenó el presente procedimiento y estando en la oportunidad de resolver la presente solicitud de Amparo y de haber oído la Intervención de las partes en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública, la cual además quedó plasmada en estas actas, donde consta que acudieron al llamado del Tribunal, los Notificados, a excepción del ciudadano ANTHONY FRANK PEÑALOZA LOPEZ, quien habiendo sido notificado no asistió; de lo cual esta juzgadora deduce que estaban en conocimiento de la solicitud e interesados en su solución.
De todo lo cual concluyó declarando inadmisible la solicitud, pero como quiera que esta declaratoria debe ser completada con un fallo formal, es por lo que se produce esta decisión que completa la dispositiva anunciada en la oportunidad del acto oral en los términos siguientes:
La parte agraviada pide en el petitorio del libelo, que solicita de este Tribunal amparo constitucional a fin de que restituya la situación jurídica infringida por los Agraviantes, ciudadanos JUAN DE DIOS GARCIA y ANTHONY FRANK PEÑALOZA LOPEZ, y en consecuencia ordene a los agraviantes dirigir y constituir al Juzgado Ejecutor de medidas al inmueble mencionado en el auto de ejecución de sentencia y que aparece ampliamente identificado en el mismo. Solicita la apertura de una investigación a la Fiscalía a fin de determinar si estos hechos configuran el delito de intento de fraude procesal. Pide las costas y costos del presente procedimiento.
Habiendo sido notificadas las partes, tuvo lugar el Acto de la Audiencia oral en la que se dejó sentado lo siguiente:
En el día de hoy, veintitrés de mayo de dos mil cinco, siendo las once de la mañana, día y hora señalado para que tenga lugar el acto oral y público de la audiencia Constitucional en el que las partes o sus representantes legales expresen sus argumentos respectivos, la Juez declara abierto el acto con la asistencia de la abogada YUNMY COROMOTO SANCHEZ MANTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53221, apoderada de la ciudadana SAYAGO MONCADA MARIA CONCEPCIÓN, titular de la cédula de identidad Nª 3.999.679, parte presuntamente agraviada, por una parte, por la otra el ciudadano GARCÍA JUAN DE DIOS, titular de la cèdula de identidad Nª 2.286.797, asistido por el abogado Franquil Vicente Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 35338, parte presuntamente agraviante; asì mismo se deja expresa constancia que el ciudadano ANTHONY FRANK PEÑALOZA LOPEZ, parte presuntamente co-agraviante, no se hizo presente en el acto; La Juez lo declaró abierto el acto e inmediatamente concedió el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviante, a quien se le concede 20 minutos para su intervención. Igualmente se le concede luego de la exposición de la parte presuntamente agraviante 20 minutos a la parte presuntamente agraviada, seguido se le concede 5 minutos a cada una de las partes para hacer sus respectivos alegatos. Seguidamente tomó el derecho de palabra el abogado FRANQUIL VICENTE GUERRERO, quien expone: “ quiero iniciar mi exposición diciendo que la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Maria Concepción Sayazo Moncada, es completamente temeraria y por lo tanto debe declararse sin lugar, argumento este el cual demuestro fehacientemente con la exposición y comprobación de los siguientes hechos en el petitorio realizado por la accionante en su literal A, se lee claramente lo siguiente: “ que se ordene a los agraviantes dirigir y constituir el Juzgado ejecutor de medidas al inmueble mencionado en el auto de ejecución de sentencia que aparece ampliamente identificado en el mismo.” Porque temeraria la solicitud de amparo? Porque el ciudadano Juan de Dios García después de pasar la visitutides y penurias que implica el retraso de las causas en nuestros Tribunales de la República de Venezuela , después de más de cinco años salió airoso de una causa civil donde exigió el cumplimiento de contrato de compra venta sobre un inmueble ubicado en la vereda 03 distinguido con el Nª 1-D, Bloque 01 de la Urbanización Unidad Vecinal de la Jurisdicción del Municipio La Concordia Distrito San Cristóbal, del Estado Táchira, con los siguientes linderos: NORTE: con paredes del apartamento 1-B; SUR: Con paredes del apartamento l-C; ESTE: con pared este, zona verde; OESTE: Con área de circulación zona verde; techo con piso del apartamento 2-D; y piso con terreno propiedad de INAVI; acción de cumplimiento que para entonces intentó contra el ciudadano Fermin García Moreno; en la causa Nª 25843, del año 92, ciudadano éste quien aprovechándose de las facilidades que dan las Notarias Públicas para el otorgamiento de documentos vendió el mencionado inmueble en varias oportunidades, el ciudadano Juan de Dios García, siendo el primer adquirente del mismo accionó contra su vendedor. Ahora bien, porque es temeraria la presente acción de amparo: 1.) porque la accionante le omite o le omitió a este Tribunal en su escrito donde plantea la acción de amparo que si bien es cierto, que el Juzgado Ëjecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial se traslado a la Dirección mencionada con la finalidad de ejecutar la sentencia definitivamente firme, también es verdad que el mismo se abstuvo de llevar a cabo dicho acto, pues se constató al momento de la realización del mismo que los linderos no estaban claros o precisados en el decreto de ejecución con respecto a la materialización del inmueble, por cuanto lamentablemente en el decreto de ejecución se expresa que por el techo se limita con piso del apartamento 2-D; cuando el hecho real es que sobre dicho techo efectivamente no hay otro inmueble construido por cuanto el mismo es una extensión o la parte posterior del mencionado apartamento 2-D; es decir, este hecho me obliga aclararle al Tribunal que el inmueble sobre el cual cayó la ejecución es una extensión de la parte inferior y sobre el techo del mismo se considera como una extensión la parte 2-D, el cual el propietario aún no lo ha hecho por la misma situación legal que se encontraba desde el año 92, por todo esto ciudadana Juez y con la absoluta convicción de que a la brevedad legal posible ejecutaremos la sentencia definitiva que llevó el traslado ejecutor de medidas, estamos trabajando en la aclaratoria de los linderos correspondientes tal y como se desprende de documentos originales que prueban lo anteriormente expresado en siete folios útiles; lo cual por supuesto hará que se pida la aclaratoria pertinente ante el Tribunal respectivo para que la pretensión de Juan de Dios Garcia no quede ilusoria, para concluir, quiero exponer que por todos los argumentos planteados nunca la accionante ha sufrido, daño, menoscabo en la propiedad y menos puede pretender un amparo con la intención de que no se ejecute la sentencia definitiva sobre el inmueble que ahora ella ocupa, pues el Código Civil Venezolano, establece claramente lo que una parte contratante debe hacer en caso de que haya incumplimiento de un contrato bilateral y establece las acciones atinentes a la defensa del derecho a la propiedad, por lo tanto, la presente acción de amparo debe y así lo pido declararse sin lugar. Es todo. Seguidamente la Juez ordena agregar al presente acto lo consignado. Posteriormente, se le concede el derecho de palabra a la abogada apoderada de la parte presuntamente agraviada quien expone: “ ratifico a todo evento el escrito contentivo de solicitud de amparo constitucional en todo su contenido y firma intentado por mi representada en contra de los ciudadanos JUAN DE DIOS GARCÍA y su apoderado judicial ciudadano Anthony Fran Peñaloza López, por la acción agraviante por omisión en la causa signada con el Nª 25843, que cursa por ante este Despacho, amenazando violar el derecho de propiedad que detenta mi representada sobre unas mejoras construidas en terreno propiedad de INAVI, el ciudadano Anthony Frank Peñaloza López, apoderado judicial de Juan De Dios Garcia, omite al Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, indicar la dirección correcta la cual estaba escrita en el auto de ejecución de sentencia, en la causa 25843, por cuanto se desprende de los recaudos consignados con el presente Recurso de amparo en copia certificada de parte de dicho expediente especialmente los folios 119 y 120, y del Acta levantada por el Tribunal Primero Ejecutor de medidas, en la cual se describe claramente, los linderos del inmueble a ser ejecutado es decir, resaltó que el lindero ESTE, linda con pared ESTE, zona verde, y el lindero TECHO, colinda con piso del apartamento 2-D., mientras que el inmueble de mi representada en el lindero ESTE, linda con el apartamento 1-D-., y el lindero TECHO, no linda con propiedad alguna tal como se desprende de documento autenticado por ante la Notaria Publica segunda de San Cristóbal, el cual se encuentra agregado a los autos, así como también de inspección ocular practicada por el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, en los cuales fueron tomadas fotografías, que cursan a los autos, donde se evidencia claramente que en el lindero techo o platabanda de mi representada no linda con ninguna propiedad de encuentra vació, no existe ninguna construcción, lo que existe es una platabanda, tal actitud del ciudadano Anthony Frank Peñaloza López, como apoderado Judicial del ciudadano Juan de Dios Garcia, amenaza con violar el derecho de propiedad de mi representada es por lo que solicitó a la ciudadana Juez, amparo constitucional en nombre de mi representada en contra de la acción agraviante, de los ciudadano Anthony Frank Peñaloza y Juan de Dios Garcia, y en consecuencia ordene indicar el inmueble correcto cuyos linderos se encuentran descritos en el auto de ejecución en el expediente 25843, que cursa por ante este Tribunal, y en segundo lugar pido respetuosamente solicite al Ministerio Público la apertura de una Investigación, a fin de determinar si tales hechos, constituyen intento de delito de fraude procesal, pido sea declarada con lugar a presente solicitud de amparo constitucional con todos los pronunciamientos de ley. Es todo. Seguidamente se le concede a la parte presuntamente agraviante cinco minutos para que exponga sus alegatos: indudablemente que está claro que el hecho controvertido no es sino una imprecisión de linderos que hace que no se permita identificar correctamente el inmueble objeto de la sentencia a ejecutar, nunca Juan de Dios Garcia, ha amenazado los derechos de propiedad de María Concepción Sayago Moncada y está demostrado también la presente causa, que el Tribunal Ejecutor de medidas se trasladó a ejecutar una sentencia definitivamente firme emitida por un Tribunal de la República, pero por la imprecisión de los linderos no llevó a cabo el objeto de su comisión, lamento además la situación que está la ciudadana María Sayago de Moncada, pero la legislación Venezolana, concretamente el Código Civil venezolano, le proporciona el mecanismo legal, a los terceros interesados, por lo tanto no puede utilizar la acción de amparo para obstruir la aplicación de justicia, pues una vez que se hagan los correctivos legales correspondientes en la sentencia es indudable que se buscará la ejecución de la misma, porque hay un hecho completamente demostrado tanto en la causa cuya sentencia se pidió la ejecución forzosa como en el presente causa, como lo es el hecho de que el inmueble que ocupa María Concepción Sayago Moncada es el mismo que fue objeto de la demanda de incumplimiento de venta que ejecutara Juan de Dios Garcia, nunca Juan de Dios Garcia ha amenazado con perturbar la propiedad de la accionada considero que si la misma se siente afectada debió intentar acciones legales correspondientes contra la sentencia en la oportunidad accionada en autos dictare este mismo Tribunal. Es todo. Seguidamente se le concede cinco minutos a la abogada apoderada de la parte presuntamente agraviada: Aclaro tal y como lo expreso mi representada en la solicitud de amparo constitucional, que mi representada no es parte interviniente en la causa signada con el Nª 25843, que cursa por ante este Tribunal, ni un tercero interviniente, no encuadrando en lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, para intentar una tercería, así mismo en cuanto a los anexos presentados por la parte accionada en la presente causa, consistentes entre otros de una cedula castra tal de inmuebles Nª 2847, indica unos linderos los cuales coinciden con los expresados en el auto de ejecución de sentencia en la causa 25843, con un área de terreno de 31.98 metros cuadrados, en dicha cedula catrastal presentada con sello humedo de la Alcaldía de San Cristóbal, bajo el renglón avaluos describe terreno con un área de 31,98 metros cuadrados, y si observamos el documento de adquisición de mi representada documento autenticado por ante la Notaria Pública Según da de fecha 15 de noviembre del año 1994, anotado bajo el Nª 44, Tomo 2-68, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y que riela a los autos, se desprende claramente que el área, de construcción que mi representada o las mejoras que ella adquirió tienen un área de 25 metros cuadrados, ese es otro hecho distintivo por los cuales este Tribunal en Sala Constitucional debe declarar con lugar la presente acción de amparo, por tratarse de que las mejoras que detenta mi representada son distintas, sus linderos, medidas son distintas al auto de ejecución, de sentencia en la causa 25843, que cursa por ante este Tribunal es todo. Seguidamente la Juez en Sede Constitucional, aplicando el Criterio Jurisprudencial, dictara su fallo, concediéndole para ello un lapso de treinta minutos. Es todo. Terminó. Se leyó y conforme firman.

Seguidamente la Juez declaró inadmisible LA ACCIÓN DE AMPARO INTENTADA POR LA CIUDADANA MARIA CONCEPCION SAYAGO MONCADA, en contra de JUAN DE DIOS GARCIA, y ANTHONY FRANK PEÑALOZA LOPEZ, por cuanto la parte presuntamente agraviada debe ejercer los recursos ordinarios previstos en el artículo 370 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 6 Ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantias Constitucionales.
Conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, Los Tribunales ampararan a todo habitante de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución Nacional establece siempre de conformidad con la Ley, señalando tal norma que el Juez tendrá la potestad de restablecer la situación jurídica infringida. Esta competencia que deriva en forma inmediata de la constitución dada a los órganos de la administración de justicia, está limitada únicamente a los asuntos que constituyen los presupuestos que señala el ya citado artículo 49 de la Constitución Nacional, vale decir, el Tribunal al obrar dentro de la esfera de la competencia constitucional para el restablecimiento de una situación jurídica infringida, tiene que hacerlo sin violentar procedimientos pautados por la ley para la resolución de controversias, ya sea cuando no existan en ordenamientos jurídicos otros medios a través de los cuales pueda obtenerse el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En el caso bajo análisis la quejosa alegó en la audiencia constitucional que ratifica a todo evento el escrito contentivo de solicitud de amparo constitucional en todo su contenido y firma intentado por su representada en contra de los ciudadanos JUAN DE DIOS GARCÍA y su apoderado judicial ciudadano Anthony Fran Peñaloza López, por la acción agraviante por omisión en la causa signada con el Nª 25843, que cursa por ante este Despacho, amenazando violar el derecho de propiedad que detenta su representada sobre unas mejoras construidas en terreno propiedad de INAVI, el ciudadano Anthony Frank Peñaloza López, apoderado judicial de Juan De Dios Garcia, omite al Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, indicar la dirección correcta la cual estaba escrita en el auto de ejecución de sentencia, en la causa 25843, por cuanto se desprende de los recaudos consignados con el presente Recurso de amparo en copia certificada de parte de dicho expediente especialmente los folios 119 y 120, y del Acta levantada por el Tribunal Primero Ejecutor de medidas, en la cual se describe claramente, los linderos del inmueble a ser ejecutado es decir, resaltó que el lindero ESTE, linda con pared ESTE, zona verde, y el lindero TECHO, colinda con piso del apartamento 2-D., mientras que el inmueble de mi representada en el lindero ESTE, linda con el apartamento 1-D-., y el lindero TECHO, no linda con propiedad alguna tal como se desprende de documento autenticado por ante la Notaria Publica segunda de San Cristóbal, el cual se encuentra agregado a los autos, así como también de inspección ocular practicada por el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, en los cuales fueron tomadas fotografías, que cursan a los autos, donde se evidencia claramente que en el lindero techo o platabanda de mi representada no linda con ninguna propiedad de encuentra vació, no existe ninguna construcción, lo que existe es una platabanda, tal actitud del ciudadano Anthony Frank Peñaloza López, como apoderado Judicial del ciudadano Juan de Dios Garcia, amenaza con violar el derecho de propiedad de mi representada es por lo que solicitó a la ciudadana Juez, amparo constitucional en nombre de mi representada en contra de la acción agraviante, de los ciudadano Anthony Frank Peñaloza y Juan de Dios Garcia, y en consecuencia ordene indicar el inmueble correcto cuyos linderos se encuentran descritos en el auto de ejecución en el expediente 25843, que cursa por ante este Tribunal, y en segundo lugar pido respetuosamente solicite al Ministerio Público la apertura de una Investigación, a fin de determinar si tales hechos, constituyen intento de delito de fraude procesal, pido sea declarada con lugar la presente solicitud de amparo constitucional con todos los pronunciamientos de ley.
La parte presuntamente agraviante, representada por su abogado asistente alegó en la audiencia constitucional que la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Maria Concepción Sayazo Moncada, es completamente temeraria y por lo tanto debe declararse sin lugar, argumento este el cual demostró fehacientemente con la exposición y comprobación de los siguientes hechos en el petitorio realizado por la accionante en su literal A, se lee claramente lo siguiente: “ que se ordene a los agraviantes dirigir y constituir el Juzgado ejecutor de medidas al inmueble mencionado en el auto de ejecución de sentencia que aparece ampliamente identificado en el mismo.” Porque temeraria la solicitud de amparo? Porque el ciudadano Juan de Dios García después de pasar la visitutides y penurias que implica el retraso de las causas en nuestros Tribunales de la República de Venezuela , después de más de cinco años salió airoso de una causa civil donde exigió el cumplimiento de contrato de compra venta sobre un inmueble ubicado en la vereda 03 distinguido con el Nª 1-D, Bloque 01 de la Urbanización Unidad Vecinal de la Jurisdicción del Municipio La Concordia Distrito San Cristóbal, del Estado Táchira, con los siguientes linderos: NORTE: con paredes del apartamento 1-B; SUR: Con paredes del apartamento l-C; ESTE: con pared este, zona verde; OESTE: Con área de circulación zona verde; techo con piso del apartamento 2-D; y piso con terreno propiedad de INAVI; acción de cumplimiento que para entonces intentó contra el ciudadano Fermin García Moreno; en la causa Nª 25843, del año 92, ciudadano éste quien aprovechándose de las facilidades que dan las Notarias Públicas para el otorgamiento de documentos vendió el mencionado inmueble en varias oportunidades, el ciudadano Juan de Dios García, siendo el primer adquirente del mismo accionó contra su vendedor. Ahora bien, porque es temeraria la presente acción de amparo: 1.) porque la accionante le omite o le omitió a este Tribunal en su escrito donde plantea la acción de amparo que si bien es cierto, que el Juzgado Ëjecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial se traslado a la Dirección mencionada con la finalidad de ejecutar la sentencia definitivamente firme, también es verdad que el mismo se abstuvo de llevar a cabo dicho acto, pues se constató al momento de la realización del mismo que los linderos no estaban claros o precisados en el decreto de ejecución con respecto a la materialización del inmueble, por cuanto lamentablemente en el decreto de ejecución se expresa que por el techo se limita con piso del apartamento 2-D; cuando el hecho real es que sobre dicho techo efectivamente no hay otro inmueble construido por cuanto el mismo es una extensión o la parte posterior del mencionado apartamento 2-D; es decir, este hecho me obliga aclararle al Tribunal que el inmueble sobre el cual cayó la ejecución es una extensión de la parte inferior y sobre el techo del mismo se considera como una extensión la parte 2-D, el cual el propietario aún no lo ha hecho por la misma situación legal que se encontraba desde el año 92, por todo esto ciudadana Juez y con la absoluta convicción de que a la brevedad legal posible ejecutaremos la sentencia definitiva que llevó el traslado ejecutor de medidas, estamos trabajando en la aclaratoria de los linderos correspondientes tal y como se desprende de documentos originales que prueban lo anteriormente expresado en siete folios útiles; lo cual por supuesto hará que se pida la aclaratoria pertinente ante el Tribunal respectivo para que la pretensión de Juan de Dios Garcia no quede ilusoria, para concluir, quiero exponer que por todos los argumentos planteados nunca la accionante ha sufrido, daño, menoscabo en la propiedad y menos puede pretender un amparo con la intención de que no se ejecute la sentencia definitiva sobre el inmueble que ahora ella ocupa, pues el Código Civil Venezolano, establece claramente lo que una parte contratante debe hacer en caso de que haya incumplimiento de un contrato bilateral y establece las acciones atinentes a la defensa del derecho a la propiedad, por lo tanto, la presente acción de amparo debe y así lo pido declararse sin lugar “ .
Es doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia que el Recurso de amparo Constitucional es un medio excepcional que no puede suplir los mecanismos ordinarios y que la ley ha consagrado para la protección y ejercicio de los derechos y garantías. Igualmente ha sostenido firmemente la Sala que la acción autónoma de amparo, si bien es residual, no es sustitutiva ni supletoria de los recaudos ordinarios y extraordinarios concedidos por la ley procesal a las partes para la protección y amparo de sus derechos e intereses, de acuerdo al desarrollo arbitrado por el legislador de las normas fundamentales, pues admitir la sustitución o supletoriedad implicaría la inutilidad o derogatoria de todo el sistema procesal legal establecido; situación ésta fuera de la intención del constituyente. Por ello el afectado tiene la carga de utilizar las vías judiciales preexistentes y agotados que sean esos recursos o su falta de ejercicio por su consumación o porque en el caso no sean acordados por la Ley, no nace supletoriamente la acción de amparo, pues ello llevaría a subvertir totalmente el proceso (sentencia de fecha 23 de mayo de 1988).
En el presente caso, la ciudadana MARIA CONCEPCION SAYAGO MONCADA, intenta acción de amparo y revisado como ha sido el expediente signado bajo el N° 25843, donde se decretó la medida que afecta la propiedad de la agraviada, se evidencia que las partes actuantes son JUAN DE DIOS GARIA, asistido por el Abogado Hugo Ramón Segovia Lovera y Efraín José Rodríguez, en el que demanda a FERMIN GARCIA MORENO, por EJECUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA; de lo que se concluye que la ciudadana MARIA CONCEPCION SAYAGO MONCADA, es una tercero en comento.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia- Sala Constitucional en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, D.M. Cruz en amparo, dejó sentado lo siguiente:
“Pero, cuando los bienes del tercero tienen algún ligamen con la causa y ellos son objeto de la medida, esa conexión que hace posible que la medida erradamente se haya practicado sobre esos bienes, debe ser aclarada por el tercero, cuya situación jurídica no es diáfana, y la vía correcta para ello es la tercería prevista en el ordinal 1° del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que dentro del procedimiento ordinario por el cual se tramita la tercería y que procura la plena prueba, se logre aclarar sin duda la posición del tercero.
Así mismo sostuvo la Sala, en sentencia del 28 de julio de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca), lo siguiente:
…En cuanto a los terceros, el proceso puede afectarlos directa o indirectamente. Dentro del derecho común, los terceros tienen en las tercerías la posibilidad para oponerse a los efectos lesivos a su situación jurídica que le causen los fallos, actos u omisiones procesales, que contengan infracciones a sus derechos y garantías constitucionales. Resulta una cuestión casuística, de acuerdo a la posibilidad que la lesión se haga irreparable si no se actúa de inmediato, optar entre la tercería posible o la acción de amparo”.
La doctrina sostenida por la Sala, se funda además en la previsión legal de la institución de la tercería excluyente o de dominio, en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la cual funciona entre otras hipótesis legales, cuando el tercero pretende que son suyos los bienes cuya entrega material se solicita o demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar o que tiene derecho a ellos. “


. Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 20 de febrero de 2003, Sala Constitucional dejó plasmado lo siguiente:
“Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la via para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues lo que da cabida a la tramitación de la acción de amparo si existe un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada.
En el caso de autos, el solicitante del amparo, supuesto tercero de la relación controvertida, pretende la suspensión de una medida preventiva de secuestro…sobre el inmueble…, decisión ésta frente a la cual el ordenamiento jurídico prevé medios judiciales ordinarios para su impugnación, como lo es el juicio de tercería, de manera que de existir el perjuicio alegado, el accionante podría lograr el restablecimiento de su situación por medio de las vías ordinarias y obtener la satisfacción de sus pretensiones.

Ahora bien, aprecia esta Juzgadora, que en el caso de autos, la recurrente en amparo ciudadana MARIA CONCEPCION SAYAGO MONCADA, pudo hacer uso de la vía ordinaria que le ofrecía el ordenamiento jurídico como era la tercería prevista en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Así lo han establecido reiteradamente Jurisprudencias como las antes transcritas, donde específicamente aclara el Tribunal Supremo, que cuando exista alguna duda sobre la propiedad de los bienes que se discuten, sobre los linderos o se requiere aclarar cualquier situación respecto de los propietarios, debe darsele a las partes los lapsos previstos en el procedimiento ordinario, para que logren dilucidar a través de los distintos medios probatorios las dudas que hayan con respecto a esa propiedad. En este orden de ideas, quiere dejar sentado esta Juzgadora, que la calificación de la tercería como una vía idónea, dependerá de un análisis que realizará el órgano jurisdiccional en cada caso, tomando en consideración la situación jurídica en que se encuentre el tercero. Y ha sido ratificado reiteradamente por la Sala Constitucional el criterio sentado en la sentencia de fecha 19 de mayo de 2000, caso Centro Comercial Los Torres C.A., que la vía correcta que debió utilizar la accionante era la tercería, en la cual se puede lograr un conocimiento más profundo de los hechos. En el proceso de amparo, por su finalidad, no permite discutir la existencia real de un derecho como el de propiedad en la situación jurídica de una específica persona, para lo cual, es la tercería de dominio el medio idóneo en caso como el de autos.
En atención a los hechos y criterios expuestos, considera esta Juzgadora en Sede Constitucional, que la accionante no ejerció el medio judicial que poseía para hacer valer la existencia del derecho que pretende, por lo cual la presente acción de amparo es inadmisible por aplicación del numeral 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se decide.
No teniendo la acción de amparo un carácter sustitutivo, y estando previsto en el caso de autos la existencia de normas especiales que alegadas ante la Jurisdicción ordinaria, resuelven la situación planteada y se evidencia que la misma resolución señaló los medios procesales a seguir, garantizando de esta manera el derecho a la defensa y al debido proceso, este Tribunal en aplicación de múltiples criterios jurisprudenciales que han dejado sentado que la acción de amparo es inadmisible cuando el solicitante tenga la vía ordinaria, como en el caso que nos ocupa, es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la acción de amparo por aplicación del articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por lo cual este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO PROPUESTA POR la ciudadana MARIA CONCEPCION SAYAGO MONCADA, en contra de los ciudadanos JUAN DE DIOS GARCIA y ANTHONY FRANK PEÑALOZA LOPEZ.
Se condena en costas a la parte presuntamente agraviada de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. CONSULTESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los treinta y un días del mes de mayo de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
LA SECRETARIA,



IRALY J. URRIBARRI D.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a la una de la tarde del día de hoy, 30 de mayo de 2005, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
Iraly J. Urribarri D.
Zulay A.