REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.-
Por auto de fecha 27 de Abril de 2004, este Juzgado le dio entrada al escrito presentado por los ciudadanos RAMON ANTONIO DELGADO COLMENARES y RUT MARINA PABON JAIMES, venezolano el primero, colombiana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y ciudadanía N° V-9.227.752 y E-60.255.321 en su orden, asistidos por la Abogada Lilibeth del Valle Ochoa Rueda, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.755, en el que solicitan la SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, la cual fue decretada en la forma por ellos convenida y de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código Civil.---------------------------------------------------
En fecha 19 de Mayo de 2005, los ciudadanos RUT MARINA PABON JAIMES RAMON ANTONIO DELGADO COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 23.130.219 Y 9.227.752, en su orden comparecieron nuevamente por ante este Tribunal, asistidos por el Abogado Ender Gustavo Prato, y solicitaron la conversión en Divorcio.---------------------------------------------------------------------------
Encontrándose el Tribunal el término para decidir al efecto se observa que efectivamente ha transcurrido más de un año desde que se decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes y no se encuentra en autos ningún elemento del cual pueda inferirse haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. Y así se decide.--------------------------
En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES DE LOS CIUDADANOS RUT MARINA PABON JAIMES y RAMON ANTONIO DELGADO COLMENARES, ya identificados. En consecuencia queda disuelto el vinculo celebrado por ellos el día 19 de Febrero de 2000, por ante la Prefectura de la Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según acta de Matrimonio N° 23.------------------------------------------------
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.-------------------
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de registro Civil de matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado Táchira, a donde se acuera remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio.---------
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME, Ejecútese el citado fallo.-----------------------
Publíquese y Regístrese.---------------------------------------------------
Dada. Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintitrés días del mes de Mayo de dos mil cinco.- AÑOS 194° de la Independencia y 146° de la Federación.---------------------------------------------------------------------

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ

Irali Jocelyn Urribarri Díaz
Secretaria Temporal