JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA SAN CRISTOBAL, DIEZ DE MAYO DE DOS MIL CINCO.
194º y 146º
De la revisión periódica del archivo del Tribunal, se desprende que en el presente expediente se han efectuado las siguientes actuaciones procesales:
En fecha 05 de noviembre del 2.003, este Tribunal admitió demanda de QUERELLA INTERDICTAL, procedente de distribución e interpuesta el abogado JULIO ARSENIO MORA CUELLAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.079.577, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 17.274, quien actuó con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EUGENIO CACERES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.005.005, domiciliado en la Aldea Monagas, Municipio Libertad, en contra de la ciudadana GUILLERMINA CHACÓN CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.312.723, domiciliada en la Parroquia Manuel Felipe Rugeles, Municipio Libertad, Aldea Monagas y por cuanto, se encontraban llenos los extremos de Ley, este Tribunal decretó el aparo de la posesión del inmueble en donde funciona el negocio POSADA TURÍSTICA MIORAFLORES, ubicado en Vega del Cedro, Aldea Monagas, Vía Santa Rita de Miraflores, Municipio Libertad, Parroquia Manuel Felipe Rugeles, a favor del ciudadano EUGENIO CACERES MENDOZA, de conformidad con lo previsto en los artículos 700 del Código de Procedimiento Civil y 782 del Código Civil, comisionando para el cumplimiento del decreto, al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro Maria Ureña de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 21 de noviembre del 2.003, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro Maria Ureña de esta Circunscripción Judicial, da por recibida la correspondiente comisión, procedente de este Tribunal, dándole, el correspondiente curso de Ley.
En fecha 03 de diciembre del 2.003, el abogado JULIO ARSENIO MORA CUELLAR, identificado en autos, solicito al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro Maria Ureña de esta Circunscripción Judicial, se sirva fijar día y hora para llevar a cabo la práctica de la medida y una vez cumplida, se le expida copia certificada del acto de ejecución del amparo.
En fecha 08 de diciembre del 2.003, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro Maria Ureña de esta Circunscripción Judicial, fijó día y hora para que se llevara a cabo la práctica y cumplimiento al decreto dictado por el Tribunal Comitente.
En fecha 15 de diciembre del 2.003, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro Maria Ureña de esta Circunscripción Judicial, llegado el día y hora que se llevara a cabo la práctica y cumplimiento al decreto dictado por el Tribunal Comitente, acuerda diferir el acto, por cuanto, el querellante no se encontraba presente en el lugar.
En fecha 03 de febrero del 2.004, el abogado JULIO ARSENIO MORA CUELLAR, identificado en autos, solicito al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro Maria Ureña de esta Circunscripción Judicial, fijar nuevo día y hora para llevar a cabo la práctica y cumplimiento al decreto dictado por el Tribunal Comitente.
En fecha 09 de febrero del 2.004, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro Maria Ureña de esta Circunscripción Judicial, fijó nuevo día y hora para que se llevara a cabo la práctica y cumplimiento al decreto dictado por el Tribunal Comitente.
En fecha 12 de febrero del 2.004, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro Maria Ureña de esta Circunscripción Judicial, llegado el día y hora que se llevara a cabo la práctica y cumplimiento al decreto dictado por el Tribunal Comitente, acuerda diferir el acto, por cuanto, el querellante no se encontraba presente en el lugar.
En fecha 17 de febrero del 2.004, el abogado JULIO ARSENIO MORA CUELLAR, identificado en autos, solicito al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro Maria Ureña de esta Circunscripción Judicial, fijar nuevo día y hora para llevar a cabo la práctica y cumplimiento al decreto dictado por el Tribunal Comitente.
En fecha 20 de febrero del 2.004, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro Maria Ureña de esta Circunscripción Judicial, fijó nuevo día y hora para que se llevara a cabo la práctica y cumplimiento al decreto dictado por el Tribunal Comitente.
En fecha 02 de marzo del 2.004, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro Maria Ureña de esta Circunscripción Judicial, llegado el día y hora fijado para la práctica y cumplimiento al decreto dictado por el Tribunal Comitente, procede a efectuar y dar cumplimiento al mismo.
En fecha 03 de marzo del 2.004, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro Maria Ureña de esta Circunscripción Judicial, acuerda devolver la comisión a este Tribunal, cumpliendo en la misma fecha lo acordado y remitiendo el expediente junto con oficio Nº 053-2.004.
En fecha 10 de marzo del 2.004, este Tribunal da por recibida la comisión encomendada y proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro Maria Ureña de esta Circunscripción Judicial, junto con oficio Nº 053-2.004.
Este Tribunal, en virtud de previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, constató que la parte actora no ha efectuado ninguna actuación procesal dirigida para lograr la citación de la ciudadana GUILLERMINA CHACÓN CHACÓN, ya identificada en autos, en contravención al encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; por su parte el mencionado artículo establece:
Artículo 267 “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
De conformidad con el artículo transcrito, en concordancia con el dispositivo técnico legal 269 ejusdem, la perención puede declararse de oficio por el Tribunal, en cualquiera de los casos taxativos, previstos en el artículo 267 ejusdem; por su parte el mencionado artículo establece:
Artículo 269 “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En el caso de autos, este Tribunal observa para declarar la perención de la instancia que ha transcurrido más de un año a contar desde la fecha de la de recibida la comisión debidamente cumplida por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro Maria Ureña de esta Circunscripción Judicial, la cual se efectuó el diez de marzo del 2.004 (10/03/2.004), sin que la parte actora efectúe ningún acto de procedimiento y hasta la presente fecha, el querellante ha incumplido con las obligaciones que le impone la Ley para lograr la citación personal de la demandada de autos; verificado como ha sido, que han transcurrido más de un año sin el debido impulso procesal por parte del actor, quien aquí juzga, considera aplicable de forma complementaria, la Sentencia N° RC-0172 del 22 de junio del 2001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Fuglia Morggese y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la Perención de la Instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:
“En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995, la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca la perención es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a cargo. Por ende al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma. Además de que luego del pago del arancel judicial respectivo para la citación personal, las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas íntegramente al Tribunal pues el Alguacil es el único que puede proceder a practicar la citación. Por tanto si las actuaciones subsiguientes a ser realizadas luego del pago de arancel judicial para el libramiento de la compulsa y boleta, así como para el traslado del Alguacil escapan del control de la parte actora, es imposible sostener que entre cada hecho para la citación como erróneamente se estableció en la sentencia del 29 de noviembre de 1995, aquí abandonada, no debe mediar un lapso de 30 días, sin que pueda ser causal de perención de la instancia que el actor luego de cumplir con alguna de las obligaciones que le impone la Ley, abandone el íter procesal de no realizar el acto inmediato subsiguiente, pues justamente esos actos en gran medida, sino todos dependen del comportamiento y actuación de los funcionarios del Tribunal. En resumen la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1° del articulo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al Tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta días en el iter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes.
Ahora bien, como lo ha sostenido el Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley, siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos que a partir del auto de donde damos por recibida la comisión encomendada al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro Maria Ureña de esta Circunscripción Judicial, el actor tenia la obligación de cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que fuese practicada la citación de la parte querellada, cuales eran la de impulsar el procedimiento, para que este Tribunal ordenara la citación personal de la querellada de autos y posteriormente la de pagar aquellos gastos que impliquen la forma de emplazamiento y que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la querella, que se deben adjuntar a la orden de comparecencia; la omisión en la falta de gestión procesal por parte del querellante para efectuar la citación personal de la querellada de autos, dan al Tribunal, la determinación y existencia de la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, por lo que se concluye que existe perención. Y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA y EXTINCIÓN DEL PROCESO.
LA JUEZ
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ROMY MADELEINE MUÑOZ RAMÍREZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 11:00 de la mañana del día de hoy.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ROMY MADELEINE MUÑOZ RAMÍREZ.
EXP Nº 30392
C.M.
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