REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: JOSÉ JOAQUÍN BERMÚDEZ CUBEROS
Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver acerca de la apelación interpuesta por los ciudadanos LUIS ANTONIO CONTRERAS BENITEZ Y ANA MARILES BENITEZ, actuando en nombre y representación de la víctima H.R.C.B., asistidos por la abogada Deysi María Sandoval Rojas, contra el auto de fecha 13 de noviembre de 2001 dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia , en la cual se desestima la Calificación de Flagrancia y se acuerda una medida cautelar sustitutiva de libertad (sic) al imputado DANIEL GIOVANNY GALVIZ RAMOS, a quien se le atribuye, por pre-calificación fiscal los delitos de Rapto y Acto Carnal.
En fecha 13 de noviembre de 2001, se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia y de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 374 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado DANIEL GIOVANNY GALVIZ RAMOS, por la presunta comisión de los delitos de Acto Carnal y Rapto, previstos y sancionados en los artículos 379 en su encabezamiento y 385, ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente H.R.C.B.; una vez expuestos los alegatos de las partes, tanto lo solicitado por la defensa, como por el Ministerio Público, el Tribunal para decidir consideró que por cuanto el imputado fue aprehendido con posterioridad a la denuncia que formulara la madre de la víctima ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, no se encontraron satisfechos los extremos del artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que desestimó la calificación de flagrancia y se ordenó la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento ordinario, conforme al tercer aparte del artículo 374 ejusdem; se atribuyó al imputado DANIEL GIOVANNY GALVIZ RAMOS, la presunta comisión de los delitos de acto carnal y rapto, previstos y sancionados en los artículos 379 en su encabezamiento y 385 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente H.R.C.B.; y por tratarse de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo necesario mantener vinculado al imputado a los actos del proceso y no acreditándose peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, y en virtud de la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, dicho Tribunal de imponerle una medida distinta a la privación de libertad, decretó medida cautelar sustitutiva de libertad (sic) de las contenidas en el artículo 265, ordinales 3°, 4°, 5° Y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado DANIEL GIOVANNY GALVIZ RAMOS, como son las de presentarse cada ocho días ante dicho Tribunal y cada vez que la autoridad lo requiera; prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización; prohibición de frecuentar lugares donde se encuentre la adolescente H.R.C.B., durante el transcurso del proceso y de comunicarse con ella.
En fecha 15 de noviembre de 2001, los ciudadanos Luis Antonio Contreras y Ana Mariles Benítez, en nombre y representación de la víctima y asistidos por la abogada Deysi María Sandoval Rojas, interpusieron escrito contentivo del recurso de apelación alegando que la ciudadana Juez, en su decisión, explana que no se encuentran llenos los extremos del artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la denuncia se hizo tiempo atrás y no encuadra en dicho artículo, por lo que los accionantes consideran que, si bien es cierto que la denuncia por el delito de rapto se formuló el 11 de octubre de 2001, no se debe olvidar que se trata de un delito continuado o permanente, cuyo proceso ejecutivo perdura en el tiempo, conllevando la persistencia de la situación delictiva a voluntad del sujeto activo; que el delito se sigue cometiendo mientras la persona raptada siga privada de su libertad, lo que implica que no es un requisito sine qua non, el hecho de que haya sido denunciado el delito a poco tiempo de su comisión, y por tratarse de un delito de acción continuada, es un delito flagrante, ya que el imputado fue sorprendido con la adolescente, lo que hace presumir que él es el autor del delito que se le atribuye. Señalan, así mismo, que con respecto al otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad (sic) sólo se tomó en cuenta que no se acreditan los antecedentes penales del imputado y que la pena a imponerse no excede de 5 años, sin tomar en cuenta que se refiere a un delito que lesiona la imagen, reputación, libertad y todos los derechos que se le consagran a los adolescentes en la legislación especial, por cuanto no solo se privó de su libertad a una adolescente, sino que también existían actos carnales con la víctima que atentan contra la seguridad y libertad sexual de la misma, incluyendo la falta de arraigo del imputado en el país, aunado al hecho de que el imputado puede obstaculizar las investigaciones referentes al caso para el esclarecimiento de la verdad, por lo cual los accionantes no consideran prudente el acuerdo de la medida cautelar sustitutiva de libertad (sic), pues no basta con estimar solo los elementos objetivos para la procedencia de dicha medida.
En fecha 21 de noviembre de 2001, la abogada Maythem Pineda Morales, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpuso escrito de contestación al recurso de apelación, de fecha 15 de noviembre de 2001, alegando que la decisión del Tribunal fue lo más ajustada a derecho, de acuerdo con el Principio de afirmación de libertad, consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y el estado de libertad, plasmado en los artículos 243 y 247 ejusdem; de igual modo expresó la Fiscal, que hay que tomar en consideración el testimonio rendido por la adolescente el día 13 de noviembre de 2001, donde afirmó que el imputado es su novio y lo que hizo fue por voluntad propia. Establece también que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral tercero, ya que no existe presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, y que fue bien cuidadosa al solicitar la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 265, numeral sexto del Código Orgánico Procesal Penal (reformado), hoy artículo 256, numeral sexto ejusdem, que consiste en la prohibición de comunicarse con la adolescente, víctima del presente proceso. Es por tales razones que la representante Fiscal solicitó se declarara sin lugar el recurso de apelación y se mantuviese la medida cautelar sustitutiva de libertad (sic) otorgada al imputado.
En fecha 22 de noviembre de 2001, el abogado Henner Perozo Petit, actuando con el carácter de defensor del imputado DANIEL GIOVANNY GALVIZ RAMOS, interpuso por ante la Oficina de Alguacilazgo escrito contentivo de Contestación a la Apelación, alegando que rechaza, objeta y niega lo aducido en el escrito de apelación donde menciona que su defendido “bajo engaño y con fines de libertinaje” se había llevado a la menor H.R.C.B., ya que si se atiende a la declaración de la menor, se aprecia indubitablemente que ella se fue de su casa libremente y por motivos de maltrato recibidos de sus padres, y basta con leer la causa que cursa por ante el Tribunal de Protección al Menor (sic) y al Adolescente, Juzgado Tercero; que por cuanto la menor no fue raptada por su defendido, mal puede invocarse los delitos de acto carnal y rapto, además de que la menor se fue de su casa y había transcurrido mas de 8 días cuando su defendido se percató de dicha circunstancia, orientándola para que regresara con sus padres, pero ante el rechazo de la menor, decidió ubicarla en una habitación para no correr riesgos por los peligros derivados de la hora en que sucedieron los hechos; que rechaza la calificación de flagrancia, por cuanto el día anterior se hicieron presentes en la morada, la abogada que asiste a los progenitores de la víctima y uno de los agentes policiales, haciéndose pasar por pareja en busca de habitación, es decir, en procura de inquilinato.
En fecha 08 de noviembre de 2002, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante sentencia condenó al ciudadano DANIEL GIOVANNY GALVIZ RAMOS, a cumplir una pena de 06 meses de prisión, así como al pago de las costas procesales, tal como se evidencia en la sentencia emitida por el mencionado tribunal, la cual corre inserta en los folios 192 al 194 del expediente original.
En fecha 21 de noviembre de 2003, esta Corte de Apelaciones, confirma la decisión dictada en fecha 08 de Noviembre de 2.002, por el abogado Ciro Orlando Araque Ramírez, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°3.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente señalado, y de la revisión hecha a la causa original que se encuentra en el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1 de este Circuito Judicial Penal, a los fines del cumplimiento de la condena impuesta al ciudadano DANIEL GIOVANNY GALVIZ RAMOS, resulta inoficioso pronunciarse acerca del fondo de la apelación interpuesta, ya que ninguna consecuencia jurídica acarrearía tal pronunciamiento.
DECISIÓN
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INOFICIOSO emitir una decisión sobre la incidencia, por cuanto no tendría consecuencia jurídica alguna. Remítanse las actuaciones al tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de Mayo de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
PRESIDENTE
JOSÉ JOAQUÍN BERMÚDEZ CUBEROS JAIRO OROZCO CORREA
PONENTE JUEZ
WILLIAN GUERRERO SANTANDER
SECRETARIO
En la misma fecha, se cumplió lo ordenado.
William Guerrero Santander
Secretario.
Exp. N° 1-Aa-840-2001.