REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE : JAFETH VICENTE PONS B.
I
IDENTIFICACIÓN DEL FUNCIONARIO INHIBIDO:
Abogado José Antonio Meléndez Adrián, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control número uno (1), del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA INHIBICIÓN:
Mediante acta de fecha 26 de abril de 2005, el abogado José Antonio Meléndez Adrián, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control número uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declara estar incurso en la causal de inhibición contemplada en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto suscribe lo siguiente:
“Consta en las actuaciones de la causa signada con la nomenclatura de este Tribunal Primero en Funciones de Control con el número 1C-723/00, que la misma es seguida contra el ciudadano RODRIGUEZ VERA JORGE LUIS, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, en virtud de la investigación fiscal TA-F7-0027/03, llevada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, abogado LUZ DARY MORENO ACOSTA, tal como consta a los folios 36 al 41 de la causa, en el respectivo acto conclusivo presentado.
Ahora bien, en fecha 14 de febrero de 2005, con ocasión de la Presentación Física del imputado LUIS ADALBERTO HERRERA FUENTES, por parte de la Fiscal del Ministerio Público, abogado Luz Dary Moreno Acosta, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en la causa penal 1C-6010-05; en la referida audiencia se calificó la aprehensión del imputado como flagrante por encontrar satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la aplicación del procedimiento abreviado y se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 250 ejusdem, ordenándose resolver la solicitud de la defensa de otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por revisión de la medida decretada, por auto separado.
En fecha 16 de febrero de 2005, con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal e Impone una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4, 5, 6, 8 y 9, en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se notificó a las partes.
En virtud del auto anteriormente mencionado, la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público, abogado LUZ DARY MORENO ACOSTA, interpuso recurso de apelación en fecha 22 de febrero de 2005, constante de cinco (05) folios útiles y anexos, exponiendo conceptos que ponen en tela de juicio mi probidad, honorabilidad y calificación como profesional del Derecho en el ejercicio de la función jurisdiccional, la cual data de varios años.
Con tal proceder, la mencionada abogada representante del Ministerio Público, a mi entender, ha infringido las normas éticas que imponen el deber de respeto y consideración entre profesionales que actúan con diferentes roles en el proceso, al permitirse exponer conceptos como los transcritos, utilizados de esta forma como soporte de sus argumentos para sustentar el ejercicio de un recurso procesal que se encuentra estipulado en la Ley.
En razón de los argumentos de hecho anteriormente plasmados, considero que tales circunstancias constituyen un motivo grave que puede afectar mi imparcialidad en cualquier decisión que se tenga que dictar en la presente causa, siendo esta una causal de inhibición tal como lo dispone el artículo 86 numeral 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual procedo a INHIBIRME de conocer la presente causa, por encontrarme incurso en dicha causal, según lo establecido en el artículo 87 ejusdem.
De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se acuerda remitir la presente causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y copia certificada de todo lo conducente con la inhibición propuesta a la Corte de Apelaciones.”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”
Por otra parte, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, señala que:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”
Ahora bien, la situación planteada por el funcionario inhibido como fundamento de su incidencia, vale decir, las expresiones utilizadas por la Fiscal Moreno Acosta contra el juez Meléndez Adrian, objetivamente analizadas pueden ubicarse fuera del contexto o al margen del debido respeto y consideración entre funcionarios, profesionales y ciudadanos, estimándose que efectivamente el pronunciamiento del juez, en su inhibición, es muestra de transparencia en el ejercicio de sus funciones como juzgador.
En conclusión, analizadas las presentes actuaciones se hace evidente que la declaración hecha por el Juez inhibido, es sincera y se subsume en uno de los supuestos establecidos por el legislador en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, motivo que da lugar a separarlo del conocimiento de la causa principal contentiva de esta incidencia. Así se decide.
III
D E C I S I Ó N:
Por las razones antes expuestas, está Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la inhibición del abogado José Antonio Meléndez Adrían, con el carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control número uno, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por estar comprendida en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia de este Circuito, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de mayo de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE,
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Juez Ponente- Presidente
JAIRO OROZCO CORREA JOSÉ J. BERMUDEZ C.
Juez Juez
EL SECRETARIO,
WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER
Causa Nº 1-Inh-2244-05