REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: JOSE JOAQUIN BERMÚDEZ CUBEROS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADAS
LUCY LUCINDA TARAZONA TORRES, venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 01-09-1969, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.957.372, casada, trabajadora social, domiciliada en carrera 10 entre calles 7 y 8, casa Nº 7-14, Táriba, Estado Táchira.
MIRIAM DEL CARMEN MONTILVA CARRERO, venezolana, natural de Queniquea, nacida en fecha 13-11-1971, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.497.690, soltera, secretaria, domiciliada en Barrio Santa Eduviges, calle 7 con carrera 3, casa Nº 3-4, Táriba, Estado Táchira.
DEFENSA
Abogada Ana Milagro Hadgialy de Vivas, inscrita en el I.P.S.A con el número 5437.
FISCAL ACTUANTE
Abogada Leonor Hernández Gómez, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensora de las imputadas, contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2000, por la abogada Gloria de Galindo, Juez a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual condenó a las imputadas MIRIAM DEL CARMEN MONTILVA CARRERO y LUCY LUCINDA TARAZONA TORRES, a cumplir la pena de tres (3) años de presidio, por la comisión del delito de falsedad de documentos, previsto y sancionado en el artículo 317 del Código Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 01 de agosto de 2000 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Los hechos que dieron origen al presente caso están contenidos en la denuncia que formuló en fecha 10 de febrero de 1.993 la ciudadana DHARLY JOSEFINA LÓPEZ PARRA, médico Directora de la Unidad Sanitaria de Táriba, Municipio Cárdenas de este Estado Táchira, quien compareció ante el suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Táchira y expuso que el día anterior fueron dejados en su escritorio documentos para su firma, y que al proceder a firmar se encontró con un Certificado de Salud que ya estaba firmado, pero no por ella, y con una huella digital estampada con una tinta diferente a la usada en el organismo a su cargo, informando además que el Certificado de Salud en cuestión correspondía a una ciudadana de nombre BLANCA SOFÍA HERNÁNDEZ.
Estimando que tales hechos podían revestir carácter penal, el cuerpo policial de investigación dictó el correspondiente auto de proceder (vuelto del folio 3) y se abrió la averiguación sumaria, en el curso de la cual concurrieron a declarar todas las personas que conformaban entonces el personal adscrito a la Unidad Sanitaria del Municipio Cárdenas, se tomaron sus muestras escriturales y se realizaron las demás actividades rutinarias de pesquisa que aparecen reseñadas en las diversas actas policiales.
Entre las personas que concurrieron a declarar asistió la ciudadana BLANCA SOFÍA HERNÁNDEZ DE RAMÍREZ, quien ante el Cuerpo de Investigación (folio 65) manifestó ser la administradora de una Cantina Escolar ubicada en el Grupo Escolar “Rafael Álvarez” de Táriba, y que el día 09 de febrero de ese año (1993) un funcionario del Ministerio de Educación iba a efectuar una supervisión de su lugar de trabajo; y que a tal efecto debía tener el permiso de sanidad vigente, lo cual requería entre otras exigencias el Certificado de Salud, documento éste que le tomaría mucho tiempo para obtener y que no disponía de ese tiempo, por lo cual habló con la esposa de un sobrino suyo que trabajaba en el Hospital de Táriba para que la ayudara, y ésta en efecto la ayudó y fue así como obtuvo el Certificado de Salud. Al ser interrogada indicó que la esposa de su sobrino se llama LUCY DE MALDONADO, que no le pagó ningún dinero por el favor que le hizo, que es la primera vez que ella le hace favores de ese tipo, que su parienta labora en el departamento donde reparten la leche (PAMI), que no sabe si ella fue quien le hizo el vaciado al documento, que la huella digital que lleva estampada el documento no es de la declarante sino de la esposa de su sobrino (Lucy de Maldonado), que ésta no acostumbra a hacer ese tipo de documentos y que sólo le hizo un favor para sacarla del problema.
Concurrió igualmente a declarar la ciudadana LUCY LUCINDA TARAZONA TORRES (folio 70), quien manifestó ser trabajadora social y que para el día de los hechos laboraba en el Programa PAMI del Hospital de Táriba. Indica que se encontraba en su lugar de trabajo cuando llegó la tía de su esposo, señora Blanca Hernández y le pidió el favor de que le ayudara a sacar el certificado de salud debido a que lo necesitaba con urgencia para el lunes siguiente; que debido a este apremio recurrió a una compañera de trabajo suya que laboraba en el Departamento que se encarga de hacer entrega de los Certificados de Salud y le planteó la situación; que su compañera entonces le hizo entrega de un Certificado de Salud en blanco y que la declarante le pidió a otra compañera suya de trabajo que lo llenara y así lo hizo; que la declarante le colocó su propia huella digital al documento y de inmediato fue al Departamento donde se sellan los certificados de salud y allí se lo sellaron; luego se presentó la tía de su esposo y le entregó el Certificado de Salud. A continuación fue interrogada y respondió entre otros particulares que la persona que le vació los datos al Certificado se llama Miriam Montilva; que la ciudadana que le entregó el certificado de salud en blanco se llama Zulay Claritza y su apellido es Contreras; que la firma que contiene el documento la inventó su amiga Miriam Montilva.
Declaró también la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN MONTILVA CARRERO, (folio 72) y señaló que se encontraba en su área de trabajo en compañía de Lucy Tarazona cuando se presentó la tía del esposo de ésta y le pidió el favor a Lucy que la ayudara con un certificado de salud porque lo necesitaba con urgencia, entonces Lucy fue y habló con la secretaria que se encarga de hacer la entrega de los certificados de salud, y que la secretaria le hizo entrega de un certificado en blanco; que la declarante llenó este certificado con los datos de la señora Blanca Hernández y se lo entregó a Lucy para que se lo hiciera llegar a la señora. Al ser interrogada, entre otras respuestas, afirmó que llenó con su puño y letra el certificado, que trabaja en el almacén de PAMI desde hace dos años y dos meses; que inventó la firma y que no le pertenece a nadie; que la persona que le entregó a su amiga Lucy el certificado en blanco también trabaja en el Hospital y se llama Zulay Claritza Contreras Cegarra.
Entre las demás pruebas que se recabaron corre inserto al folio 84 Informe de Experticia Nº 987 de fecha 07 de Abril de 1993 practicado por expertos adscritos a la Delegación Táchira del Cuerpo Técnico de Policía Judicial para determinar AUTORÍA ESCRITURAL en el documento objeto de la denuncia, en la cual queda reseñado que se tomó como material de comparación TRECE (13) cuerpos de escritura correspondientes a empleados de la Unidad Sanitaria y demás personas inicialmente incriminadas, arribando a la conclusión de que LOS ESCRITOS Y LA FIRMA PRESENTES EN EL DOCUMENTO CUESTIONADO (certificado de salud) FUERON ELABORADOS ESCRITURALMENTE POR LA CIUDADANA MONTILVA CARRERO MIRIAM DEL CARMEN.
Igualmente, corre inserto al folio 99 del Expediente Informe de Experticia Nº 140 de fecha 29 de Abril de 1993 practicado por expertos adscritos a la Delegación Táchira del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, para determinar ORIGEN DE IMPRESIÓN DACTILAR en el documento objeto de la denuncia, a cuyo efecto se tomaron como patrones de comparación junto con dicho documento dos tarjetas decadactilares elaboradas por funcionarios de esa Delegación a dos ciudadanas de nombres HERNÁNDEZ DE RAMÍREZ BLANCA SOFÍA y TARAZONA TORRES LUCY LUCINDA, llegando a la conclusión los expertos a través del estudio comparativo morfológico que la impresión dactilar que aparece estampada en el Certificado de Salud se corresponde con el dedo índice derecho de la ciudadana reseñada bajo el nombre de TARAZONA TORRES LUCY LUCINDA.
El Expediente fue remitido en fecha 30 de Abril de 1993 al Juzgado del Distrito Cárdenas (folio 100) y se registró su ingreso a la sede jurisdiccional en fecha 04 de Mayo de 1993 ordenándose la prosecución de la investigación. En fecha 30 de Noviembre de 1993 (folios 135 y siguientes) se dictó auto de sometimiento a juicio en contra de las ciudadanas MIRIAM DEL CARMEN MONTILVA CARRERO y LUCY LUCINDA TARAZONA TORRES, por encontrar plenamente comprobado el delito de FALSEDAD DE DOCUMENTOS, tipificado en el artículo 317 del Código Penal y fundados indicios de culpabilidad en la comisión del mismo en contra de dichas ciudadanas.
En fecha 11 de Enero de 1994 rindieron ambas indiciadas su declaración indagatoria y reclamaron del auto de sometimiento a juicio decretado en su contra, aduciendo entre otras razones que sólo pretendían hacer un favor a la señora BLANCA SOFÍA HERNÁNDEZ y que nunca pensaron que el hecho revestía tal gravedad, desconociendo que se trataba de un delito, que no trabajaban para el Ministerio de Sanidad y que estaban adscritas al Programa PAMI.
El Expediente fue remitido en fecha 13 de Enero de 1994 al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, el cual conoció del reclamo interpuesto mediante decisión de fecha 01 de febrero de 1994 (folio 144) confirmando en todas y cada una de sus partes el auto de sometimiento a juicio decretado en contra de MIRIAM DEL CARMEN MONTILVA CARRERO y LUCY LUCINDA TARAZONA TORRES. Contra esta decisión fue interpuesto recurso de apelación y mediante decisión de fecha 24 de febrero de 1995 (folio 153) dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial fue confirmado igualmente dicho auto.
El sumario se declaró concluido en fecha 07 de Marzo de 1995 (folio 157) y cumplidas las demás formalidades de rigor se remitió el Expediente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual devolvió el Expediente por considerar que era necesario un pronunciamiento judicial previo respecto a la presunta participación de la ciudadana CLARICIA ZULAY CONTRERAS CEGARRA en los hechos. Fue así como el ahora Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira mediante decisión de fecha 12 de septiembre de 1997 (folio 171) declaró terminada la averiguación sumaria en relación con la ciudadana CLARICIA ZULAY CONTRERAS CEGARRA con fundamento en el numeral 1º del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
Cumplidos que fueron los demás pasos procesales, en fecha 29 de Enero de 1999 (folios 188 y siguientes) la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público formuló cargos en contra de LUCY LUCINDA TARAZONA TORRES y MIRIAM DEL CARMEN MONTILVA CARRERO atribuyéndoles la comisión del delito de FALSEDAD DE DOCUMENTO previsto y sancionado en el artículo 317 del Código Penal.
La Audiencia del Reo se celebró en fecha 09 de Marzo de 1999 (folio 201) y finalizada la misma se declaró abierto a pruebas el proceso, cumpliéndose en su oportunidad las fases de promoción y evacuación de pruebas.
Concluido el lapso probatorio, la causa fue remitida al Tribunal Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio en virtud de haber entrado en vigencia plena el Código Orgánico Procesal Penal, y en fecha 25 de Octubre de 1999 (folio 234) se efectuó el acto de informes, el cual se declaró desierto por la inasistencia de las partes y se dijo VISTOS y la causa entró en término de dictar sentencia.
En fecha 14 de Junio de 2000 el Tribunal de Transición dictó la Sentencia Definitiva (folios 235 y siguientes) condenando a MIRIAM DEL CARMEN MONTILVA CARRERO y LUCY LUCINDA TARAZONA TORRES a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRESIDIO por haberlas hallado culpables y responsables de la comisión del delito de FALSEDAD DE DOCUMENTO previsto y sancionado en el artículo 317 del Código Penal en concordancia con el numeral 2º del artículo 74 del Código Penal.
Contra esta sentencia fue interpuesto en tiempo hábil recurso de apelación.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la sentencia recurrida, como del escrito de apelación, observando lo siguiente:
PRIMERO: La sentencia dictada el 14 de junio del 2000, por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en su parte motiva dice lo siguiente:
“…De los elementos probatorios… quedó plenamente demostrado que el Estado fue víctima de un hecho punible, pues de la Unidad Sanitaria de Táriba, fue sustraído un certificado de salud del sitio donde se encuentran y procedieron a llenarlo y firmarlo personas no autorizadas para ello a nombre de la ciudadana Blanca Hernández… queda demostrado que se cometió el delito de FALSEDAD DE DOCUMENTOS previsto y sancionado en el artículo 317 del Código Penal (Omissis)
Vistas las declaraciones informativas rendidas por las imputadas LUCY LUCINDA TARAZONA TORRES Y MIRIAM DEL CARMEN MONTILVA CARRERO y ratificadas por las mismas al momento de rendir sus declaraciones indagatorias, mediante la cual admiten sus participaciones en el hecho que se les imputa, este Tribunal las aprecia en contra de cada una, así como estima el hecho que reconocen que laboran en la Unidad Sanitaria de Táriba, en el programa de alimentación Pami, que buscaron el certificado de salud en blanco y procedieron a llenarlo a nombre de Blanca Hernández y que Lucy Lucinda Tarzona inventó una firma y le colocó sus huellas digitales, haciéndolas pasar por las del solicitante en este caso Blanca Hernández. Ahora respecto a los argumentos de la defensa en el sentido de que en ningún momento las imputadas tuvieron la intención de cometer un hecho punible, que sus actuaciones fueron desde todo punto de vista una colaboración, que no tuvieron ningún interés personal ni económico.
Quien Juzga desestima tales alegatos, respecto a que desconocían que esta acción desplegada constituía un delito, ya que es principio general de derecho que la ignorancia de la ley no excusa su incumplimiento. Por otra parte, laborando en la Institución, lo menos que pueden saber y entender es que deben respetar los documentos y materiales que en razón de su trabajo manejan… También ignorar estas imputadas que para expedir tales certificados de salud, las personas que lo solicitan deben llenar unos requisitos y de no cumplirlos, el mismo no puede expedirse… es mas, hasta la firma y huella digital es falsa ya que ni siquiera corresponde a la solicitante, sino que una de las hoy acusadas se prestó para elaborar la firma y estampar la huella digital; así como también buscaron un certificado en blanco, hicieron su llenado y elaboraron la firma y huella de la solicitante… ni tampoco apareció registrado en el listado que llevan los funcionarios del Hospital donde se cometió este hecho (Omissis)
Los anteriores elementos hace llegar a la convicción que efectivamente MIRIAM DEL CARMEN MONTILVA CARRERO Y LUCY LUCINDA TARAZONA TORRES funcionarias del Centro Hospitalario de Táriba, tomaron un formato de certificado de salud en blanco, lo llenaron usando Lucy Lucinda Tarazona su huella y firma en reemplazo de la solicitante y colocaron la firma del supuesto médico y el sello de la oficina, firma que resultó ser de MIRIAM DEL CARMEN MONTILVA CARRERO, tal y como también quedó demostrado con las experticias practicadas a las muestras de escritura… Por lo tanto comprobada como quedó la culpabilidad de las citadas imputadas… La juez se acoge en su totalidad a los cargos Fiscales… ya que las imputadas al ser funcionarios públicos, forjaron el contenido del certificado de salud aquí cuestionado.
En consecuencia… la presente sentencia debe ser condenatoria y así se resuelve.
Como consecuencia de los anteriores razonamientos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA ISNTANCIA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA…:
CONDENA a las imputadas MIRIAM DEL CARMEN MONTILVA CARRERO Y LUCY LUNINDA TARAZONA TORRES… a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRESIDIO…por la comisión del delito de FALSEDAD DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 317 del Código Penal, por haber quedado plenamente demostradas sus culpabilidades, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, así mismo se les condena a las penas accesorias previstas en los artículos 13 y 34 del citado texto legal…”
SEGUNDO: La recurrente en su escrito de apelación impugna la sentencia, alegando lo siguiente:
La defensora de las acusadas, Abg. Ana Milagro Hadgialy de Vivas interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva que condenó a las ciudadanas MIRIAM DEL CARMEN MONTILVA CARRERO y LUCY LUCINDA TARAZONA TORRES a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRESIDIO por haberlas hallado culpables y responsables de la comisión del delito de FALSEDAD DE DOCUMENTO previsto y sancionado en el artículo 317 del Código Penal en concordancia con el numeral 2º del artículo 74 del Código Penal, aduciendo los siguientes motivos:
1) Quebrantamiento de formas sustanciales que causa indefensión (numeral 3. del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal). Según la recurrente se configuró este motivo de apelación porque la sentencia del Tribunal de Transición omitió explanar la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados. Sostiene que en este caso la sentencia omitió hacer referencia a los argumentos esgrimidos por la defensa tanto en el acto de cargos como en la promoción y evacuación de las pruebas, omisión ésta que a su modo de ver causa indefensión.
2) Violación de ley por errónea aplicación de norma jurídica (numeral 4º del artículo 444). Señala la recurrente que a sus defendidas se les condenó por la comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE UN DOCUMENTO (certificado de salud), que la juez sin tomar en cuenta los alegatos de la defensa condenó a sus defendidas como si se tratara de un documento público, que en realidad es un documento administrativo sin las características de un documento público que causa gravamen a terceros, ni es de los que se registran o notarían, que por el contrario se trata de un documento administrativo y que su falsificación se tipifica en el artículo 331 del Código Penal, y que su falsificación la hicieron sus defendidas como un favor y no a cambio de una dádiva, que sus defendidas no ejercían ningún cargo público de registrados, notarias o dependientes del Ministerio de Sanidad y que no hay constancia de trabajo emitida por el órgano competente, que no hay correspondencia entre los hechos narrados en la sentencia y los hechos descritos por la denunciante y los testigos, que de acuerdo a los comentarios del texto de Derecho Penal Especial de Grisanti Aveledo, el delito por el cual se condenó a sus defendidas (artículo 317 del Código Penal) sólo puede cometerlo un funcionario público, pero no cualquier funcionario público sino uno al que las funciones de que esté investido lo faculten para dar fe pública a los actos que le sean presentados al efecto por los particulares, como un registrador, un notario o un juez en cuya jurisdicción no existan notarías, que el autor citado establece que el delito comentado debe causar perjuicio al público, y que ello no sucedió en este caso, y que también sostiene el doctrinario que los documentos a que hace referencia el tipo legal son aquellos que hacen fe hasta la impugnación o tacha de los mismos según el artículo 1359 del Código Civil; que un certificado de salud es un documento administrativo que tiene un año de vigencia y mal puede ser asimilado a un documento con las condiciones referidas y que además no lo forma ningún funcionario porque se trata de una cartulina impresa. Que el hecho atribuido a sus defendidas se adecua más a la previsión del artículo 331 del Código Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados como han sido la decisión recurrida y el escrito de apelación interpuesto, esta Corte de Apelaciones antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: En cuanto a la denuncia de que hubo quebrantamiento de formas sustanciales que causa indefensión debido a que la sentencia del Tribunal de Transición omitió explanar la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados observa la Corte que en el texto de la sentencia aparece desarrollado un capítulo denominado SEGUNDO. LOS HECHOS en el cual la recurrida establece los hechos, y señala que estos son “… que en la Unidad Sanitaria de Táriba fueron dejados en su escritorio (de la denunciante) documentos para su firma, y que cuando fue a firmar consiguió un certificado de salud, que ya tenía una firma la cual no es suya, y una huella digital con una tinta que no es usada en esa Unidad…”. A continuación la recurrida resumió una cantidad de pruebas en las cuales deja entrever que se basa su inferencia de que el anterior hecho resultó demostrado, para llegar a la conclusión en el párrafo final del capítulo que “… De los elementos probatorios anteriormente señalados, quedó plenamente demostrado que en el mes de febrero de 1993, el Estado Venezolano, fue víctima de un hecho punible, pues de la Unidad Sanitaria de Táriba, fue sustraído un certificado de salud del sitio donde se encuentran, y procedieron a llenarlo y a firmarlo por personas no autorizadas para ello, a nombre de la Ciudadana Blanca Hernández, siendo encontrado el mismo en el escritorio de la persona autorizada para firmar y revisar la documentación, y proceder a su firma respectiva, cuando se percatan de que ya aparecía una firma desconocida. Por lo tanto queda demostrado que se cometió el delito de FALSEDAD DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 317 del Código Penal….”.
Observa la Corte que el legislador distingue tanto en el derogado artículo 365 (numeral 3º) del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial Nº 5208 Extraordinario de fecha 23 de Enero de 1998, como en el vigente artículo 364 (numeral 3º) del mismo texto publicado en la Gaceta Oficial Nº 5558 de fecha 14 de Noviembre de 2001, LOS HECHOS ACREDITADOS de LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE BASA LA SENTENCIA. Ello tiene una razón de ser, pues debe en efecto el juzgador establecer previamente qué hechos resultaron constatados a través de las pruebas que las partes ofrecieron y que fueron practicadas a través del principio de inmediación en el Debate Oral y Público (en el vigente proceso acusatorio) y las que fueron recabadas e incorporadas en forma escrita durante la investigación sumaria y ratificadas en el período probatorio (en el derogado proceso inquisitivo). A partir de esta reseña que hace el juzgador de los hechos que resultaron acreditados y de la mención de las pruebas a partir de las cuales hace esta inferencia, es que procede a continuación a determinar si en efecto se configuró el delito a que hace referencia la acusación (en el actual sistema) o los cargos fiscales (en el sistema derogado) y de si existe o no plena prueba de la culpabilidad y consiguiente responsabilidad de el sindicado en la comisión del mismo.
De ello se desprende que cuando el legislador exige al juez establecer previamente los hechos acreditados, no estamos en presencia de una formalidad no esencial de aquellas de las cuales se puede prescindir, sino que se trata del punto de partida de la evaluación que debe hacer el juzgador. Debe en primer lugar señalar qué fue lo que resultó probado; luego, debe decidir si de lo probado se desprende que se cometió el delito imputado así como la culpabilidad y responsabilidad del presunto autor. Si el juez no establece previamente qué hechos resultaron probados, obviamente le está impidiendo a las partes conocer si se logró el objetivo perseguido por cada una de ellas en el debate probatorio, así como también les impide enterarse de cuál fue la lectura o interpretación que hizo de los mismos a fin de realizar a continuación, las inferencias correspondientes en cuanto a la materialización del delito y al establecimiento de la autoría y responsabilidad penal subsiguiente.
Resulta entonces esencial que el juez establezca cuáles hechos consideró como acreditados, a fin de que las partes puedan contradecir adecuadamente los fundamentos de la sentencia y, por ende, para que no resulte obstruido el derecho a la defensa.
En el presente caso observa la Corte que en los capítulos segundo y tercero respectivamente, el Juez de la recurrida procedió a establecer directamente el (cuerpo del) delito y la culpabilidad de MIRIAM DEL CARMEN MONTILVA CARRERO y LUCY LUCINDA TARAZONA TORRES, pero no indicó cuáles hechos resultaron acreditados a partir de las evidencias recabadas durante la investigación sumarial y su ratificación en el plenario; sin embargo, de ello se infiere que el fallo recurrido se apega a lo dispuesto en el artículo 527 del Código Orgánico Procesal Penal (artículo 512 del Código vigente para la época), ya que indicó la identificación de las partes; la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio; la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho; la decisión expresa sobre la condena de las encausadas y, la fecha y lugar donde fue pronunciado, por lo que dicho fallo se encuentra ajustado a derecho.
En efecto, el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal (365 del derogado) establece los requisitos de la sentencia proferida dentro del juicio oral y público, uno de los cuales es precisamente la determinación de los hechos que el juez considera acreditados. Sin embargo, para el Régimen Procesal Transitorio el legislador estableció una norma especial en cuanto a los requisitos de la sentencia, que es la contenida en el artículo 527 ejusdem (512 del derogado) dentro de los cuales no se encuentra la obligación de reseñar los hechos acreditados.
En este sentido, aún cuando el requerimiento de los hechos acreditados se enmarca en la garantía del debido proceso (ejercicio del derecho a la defensa mediante la posibilidad de contradicción de los fundamentos de la sentencia), no fue establecida esta exigencia a las sentencias en los casos de transición, lo cual se explica debido a las características de esta sentencia fundada en un sistema escrito.
Desde este punto de vista entonces, aún cuando la Alzada considera imprescindible que la sentencia del proceso acusatorio contenga la reseña de los hechos que el Tribunal estima acreditados por las razones expuestas ut supra, en realidad el fallo impugnado no está afectado por la omisión que le atribuye la recurrente, ya que el mismo cumple con los requerimientos legales contemplados en el antes nombrado artículo 527 del Código Orgánico Procesal Penal (512 del derogado) para los casos de transición adelantados según las pautas del proceso inquisitivo, razón por la cual debe declararse sin lugar la apelación por este motivo. Así se decide.
SEGUNDA: En cuanto al segundo de los motivos de apelación, es decir, Violación de ley por errónea aplicación de norma jurídica, norma que según la recurrente es el artículo 317 del Código Penal, indicando que a sus defendidas se les condenó por la comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE UN DOCUMENTO (certificado de salud), que la juez sin tomar en cuenta los alegatos de la defensa condenó a sus defendidas como si se tratara de un documento público, que en realidad es un documento administrativo sin las características de un documento público que causa gravamen a terceros, ni es de los que se registran o notarían, que por el contrario se trata de un documento administrativo y que su falsificación se tipifica en el artículo 331 del Código Penal, y que su falsificación la hicieron sus defendidas como un favor y no a cambio de una dádiva, que sus defendidas no ejercían ningún cargo público de registradoras, notarias o dependientes del Ministerio de Sanidad y que no hay constancia de trabajo emitida por el órgano competente, que no hay correspondencia entre los hechos narrados en la sentencia y los hechos descritos por la denunciante y los testigos, que el delito por el cual se condenó a sus defendidas (artículo 317 del Código Penal) sólo puede cometerlo un funcionario público, pero no cualquier funcionario público sino uno al que las funciones de que esté investido lo faculten para dar fe pública a los actos que le sean presentados al efecto por los particulares, como un registrador, un notario o un juez en cuya jurisdicción no existan notarías, que el delito comentado debe causar perjuicio al público, y que ello no sucedió en este caso, y que los documentos a que hace referencia el tipo legal son aquellos que hacen fe hasta la impugnación o tacha de los mismos según el artículo 1359 del Código Civil; que un certificado de salud es un documento administrativo que tiene un año de vigencia y mal puede ser asimilado a un documento con las condiciones referidas y que además no lo forma ningún funcionario porque se trata de una cartulina impresa.
Con el objeto de resolver este planteamiento, observa la Corte que el artículo 317 del Código Penal establece que EL FUNCIONARIO PÚBLICO QUE, EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES HAYA FORMADO, EN TODO O EN PARTE, ALGÚN ACTO FALSO, O QUE HAYA ALTERADO ALGUNO VERDADERO, DE SUERTE QUE POR ÉL PUEDA RESULTAR PERJUICIO AL PÚBLICO O A LOS PARTICULARES, SERÁ CASTIGADO CON PRESIDIO DE TRES A SEIS AÑOS.
Para que este delito se configure es necesario entonces, que en forma concurrente se materialicen los siguientes elementos del tipo:
- que el autor sea un funcionario público en ejercicio de sus funciones;
- que haya formado en todo o en parte, algún acto falso;
- o que haya alterado alguno verdadero;
- de forma tal que genere un perjuicio al público o a los particulares.
En el caso en estudio observa la Corte que las ciudadanas MIRIAM DEL CARMEN MONTILVA CARRERO y LUCY LUCINDA TARAZONA TORRES confesaron haber forjado un certificado de salud para la ciudadana BLANCA SOFÍA HERNÁNDEZ, quien sostiene que lo necesitaba con urgencia y no podía esperar el tiempo normal de expedición del mismo y que por eso le pidió ayuda a su sobrina política (Lucy Lucinda Tarazona Torres) quien se encontraba laborando en el Hospital de Táriba en el Programa PAMI. Ésta, con el objeto de ayudar a su tía, fue al departamento de dicho nosocomio donde se expiden los certificados de salud (UNIDAD SANITARIA) y pidió un formato en blanco; y su amiga y compañera de trabajo (Miriam del Carmen Montilva) le ayudó a llenarlo y firmarlo imitando la letra de la interesada. Como queda dicho, ambas incriminadas confesaron haber cometido el hecho en los términos reseñados, y por ello fueron sometidas a un proceso penal en el cual resultaron condenadas a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRESIDIO con base en el antes nombrado artículo 317 del Código Penal.
Para establecer si en realidad este artículo fue erróneamente aplicado, procede la Corte a examinar los elementos del tipo penal a cuyo efecto, observa:
1) QUE EL AUTOR SEA UN FUNCIONARIO PÚBLICO EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES. Las ciudadanas MIRIAM DEL CARMEN MONTILVA CARRERO y LUCY LUCINDA TARAZONA TORRES manifiestan estar desempeñando sus respectivos cargos en el programa PAMI (subsidio social alimentario), el cual funcionaba para el Municipio Cárdenas en el Hospital de Táriba, Centro en el cual también funcionaba para la época la Unidad Sanitaria de dicho Municipio, entidades todas distintas entre sí pero adscritas al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
Ahora bien, estima la Corte que si el ente administrativo que expide los Certificados de Salud era específicamente la Unidad Sanitaria, realmente las procesadas Miriam del Carmen Montilva Carrero y Lucy Lucinda Tarazona Torres, pese a ser empleadas adscritas a la administración pública, no ejercían funciones en la expedición de certificados de salud; de tal forma que el hecho que dicen haber cometido no correspondía normalmente a sus funciones o atribuciones en el programa PAMI.
2) QUE HAYA FORMADO EN TODO O EN PARTE UN ACTO FALSO. En el presente caso se observa que el documento elaborado por las ciudadanas Carmen Montilva Carrero y Lucy Lucinda Tarazona Torres si representa un acto falso, ya que el contenido que le fue vaciado al formato que obtuvieron ilícitamente no se corresponde con la verdad debido a que la ciudadana BLANCA SOFÍA HERNÁNDEZ nunca acudió a la institución correspondiente (UNIDAD SANITARIA) a solicitar el certificado ni mucho menos se sometió a los exámenes de rigor, además de que la información vaciada no fue producto de la labor de uno de los funcionarios competentes como tampoco lo es la firma de la titular del despacho y el sello respectivo. Ello fue determinado no solo en base a la confesión de las autoras, sino también con fundamento en las experticias practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, como quedó reseñado en la recurrida.
3) QUE EL FORJAMIENTO SE HAYA COMETIDO DE FORMA TAL QUE GENERE UN PERJUICIO AL PÚBLICO O A LOS PARTICULARES. En el presente caso el hecho ilícito pudo detectarse antes de que la ciudadana BLANCA SOFÍA HERNÁNDEZ hubiera tenido acceso al mismo y se hubiera beneficiado como pretendía. El perjuicio al público se hubiera materializado si esta ciudadana hubiera hecho uso del certificado de salud falso para aprobar la inspección del Ministerio de Sanidad a su Kiosco del Grupo Escolar “Rafael Álvarez” de Táriba, ya que tal requerimiento se le hacía con el objeto de proteger la salud de la población escolar que accediera a dicho punto de venta de alimentos. Sin embargo, el resultado no se produjo, porque como bien lo expresa la denunciante directora de la Unidad Sanitaria, Dra. DHARLY JOSEFINA LÓPEZ PARRA, tomó conocimiento del asunto porque el certificado apareció en su escritorio junto a los documentos por firmar, pero con la particularidad de que ya estaba firmado y sellado, sin que fuera su firma ni el sello de su Despacho, por lo cual inmediatamente interpuso la denuncia.
Analizados así los elementos constitutivos del tipo penal por el cual fueron condenadas las ciudadanas Miriam del Carmen Montilva Carrero y Lucy Lucinda Tarazona Torres, la Corte arriba a la conclusión de que ciertamente, como sostiene la recurrente, hubo una indebida aplicación del artículo 317 del Código Penal, pues en el presente caso los hechos objeto del proceso no se adecuan al tipo penal imputado a las procesadas de acuerdo a las razones antes expuestas, por lo cual estima que la apelación interpuesta debe ser declarada con lugar por este motivo y consecuencialmente anulada parcialmente la sentencia recurrida. Así se decide.
TERCERA: Ahora bien, declarado parcialmente con lugar el recurso, respecto al vicio establecido en el numeral 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal derogado (hoy artículo 452), a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, las cuales no fueron modificadas por esta alzada, se estima apropiado dictar una decisión propia, y así lo acuerda.
En este sentido, en la audiencia pública del reo, celebrada el 09 de marzo de 1999, la defensora y las acusadas lucy Lucinda Tarazona Torres y Miriam del Carmen Montilva Carrero, suscribieron escrito de contestación de cargos, donde manifestaron lo siguiente:
“(omissis)
la calificación máxima que se le podría aplicar al hecho es la prevista en el artículo 331 del Código Penal Venezolano Vigente que reza: “Todo médico, cirujano o empleado de sanidad, que por favor haya dado una falsa certificación destinada a hacer fe ante la autoridad, será castigado con arresto hasta por quince días o multa de cincuenta a doscientos cincuenta bolívares...” Motivo por el cual rechazo y contradigo la calificación dada por la fiscalía.
TERCERO: Por todas las razones expuestas, insisto en la inocencia de mis defendidas quienes tienen un largo tiempo sometidas a un juicio (seis años) por un hecho que si llegara a demostrarse su ocurrencia, y aunque está previsto como delito en nuestro código, su pena no es mas que un arresto hasta por quince días, razón mas que suficiente, para que en el presente procedimiento hubiera sido declarado prescrito y por tanto solicito formalmente que así se haga...(omissis)”. (Folios 203 y 204 de la causa –Subrayado y negrillas nuestras).
De lo anteriormente citado, se colige que la defensa y las acusadas en los alegatos esgrimidos al momento de contentar los cargos conforme la ley procesal vigente para la época, entre otras cosas, consideraron que si los hechos por los cuales eran sometidas a proceso criminal eran punibles, los mismos debían subsumirse en el tipo penal de Falsedad en Certificados previsto en el encabezamiento del artículo 331 del Código Penal Vigente (Publicado el 30-06-1964), y por tal motivo solicitan que se declare prescrita la acción penal, por haber transcurrido mas de seis (06) años para ese momento.
Partiendo de las comprobaciones de hechos establecidas por el Juzgado de Instancia, esta alzada observa que efectivamente el hecho ocurrido no se subsume en el tipo penal de “falsificación y alteración de actos por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones” previsto en el artículo 317 del Código Penal hoy derogado (Publicado el 30-06-1964), sino en el delito de “Falsedad en Certificados” previsto en el encabezamiento del artículo 331 del Código Penal hoy derogado (Publicado el 30-06-1964), calificación jurídica a la cual hizo referencia la defensa técnica y ante la cual igualmente presentó su estrategia.
La norma jurídica que correctamente debe observarse y aplicarse al caso de marras, es la prevista en el encabezamiento del artículo 331 del Código Penal hoy derogado (Publicado el 30-06-1964), ya que de la comprobación fáctica establecida por la juez de instancia, se evidencia la concurrencia de los elementos del tipo penal exigidos por la norma, como son:
(a) La condición de sujetos activos de las acusadas: Ya que de las pruebas materializadas, como ya se indicó, la juez a quo ha comprobado que las acusadas Lucy Lucinda Tarazona Torres y Miriam del Carmen Montilva Carrero, para el momento de cometer el hecho, eran empleadas adscritas al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
(b) Que por favor se otorgue una falsa certificación: En efecto se comprobó que las acusadas tuvieron la intención de dar una falsa certificación con el propósito de ayudar y colaborar por amistad a la ciudadana Blanca Sofía Hernández, nunca impulsadas por un interés económico o distinto a la benevolencia; y
(c) Que la falsa certificación sea destinada a hacer fe ante la autoridad: La falsa certificación (Certificado de Salud) fue realizada con la intención de dar fe ilegalmente ante el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, que la ciudadana Blanca Sofía Hernández cumplía con uno de los requisitos establecidos para aprobar la inspección del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, en el expendio de alimentos, ubicado en el kiosko del grupo escolar “Rafael Álvarez”, en la ciudad de Táriba, Estado Táchira, Venezuela.
De esta forma para esta alzada, queda comprobada la corporeidad del delito de “Falsedad en Certificados” previsto en el encabezamiento del artículo 331 del Código Penal hoy derogado (Publicado el 30-06-1964), y la responsabilidad penal de las ciudadanas Lucy del Carmen Montilva Carrero y Lucy Luncida Tarazona Torres en su consumación, y así se decide.
Ahora bien, acatada la doctrina reiteradamente establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como es la necesaria comprobación del cuerpo delito como requisito indispensable para la declarar la prescripción de la acción penal (SCP-TSJ, 29-02-2000-caso PROTER & GAMBLE C.A.); esta alzada ante la solicitud expresa de las acusadas y de la defensora de declarar prescrita la acción penal por el delito objeto de proceso, seguidamente hace el correspondiente análisis.
El delito de “Falsedad en Certificados”, previsto en el encabezamiento del artículo 331 del Código Penal hoy derogado (Publicado el 30-06-1964), es sancionado con “arresto hasta por quince días o multa de cincuenta a doscientos cincuenta bolívares”. Sobre este aspecto, es preciso aplicar el contenido de los artículos 108 y 110 del Código Penal hoy derogado (Publicado el 30-06-1964), por ser las normas imperantes para el momento de la consumación de los hechos y más favorables a las acusadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 02 del Código Penal Vigente.
A la luz del ordinal séptimo del artículo 108 del Código Penal hoy derogado (Publicado el 30-06-1964), la acción penal del delito de Falsedad en Certificados prescribe a los tres meses, razón por la cual, para el momento en que se dictó sentencia en primera instancia (14-06-2000), la prescripción de la acción penal ya había operado, pues habían transcurrido siete (07) años, tres (03) meses y cuatro (04) días, ya que el hecho fue perpetrado el 10 de febrero de 1993, por lo que conforme al segundo aparte del artículo 110 “ibidem”, la acción penal se encontraba prescrita, y así se declara.
Declarada prescrita la acción penal a solicitud de las acusadas y la defensa, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara igualmente extinguida la acción penal, y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de las ciudadanas Lucy Lucinda Tarazona Torres y Miriam del Carmen Montilva Carrero, por disposición del numeral 3 del artículo 318 “eiusdem”; y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Táchira, en su única sala, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Ana Milagro Hadgialy de Vivas, defensora de las ciudadanas LUCY LUCINDA TARAZONA TORRES y MIRIAM DEL CARMEN MONTILVA CARRERO, contra la decisión de fecha 14 de junio de 2000, dictada por la abogada Gloria de Galindo, Juez a cargo del Tribunal de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a las mencionadas acusadas, a cumplir la pena de tres (3) años de presidio, por la comisión del delito de falsedad de documentos, previsto y sancionado en el artículo 317 del Código Penal, por la denuncia aducida de violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica.
SEGUNDO: SE ANULA PARCIALMENTE la sentencia dictada por la abogada Gloria de Galindo, Juez a cargo del Tribunal de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a las acusadas LUCY LUCINDA TARAZONA TORRES y MIRIAM DEL CARMEN MONTILVA CARRERO a cumplir la pena de tres (3) años de presidio, por la comisión del delito de falsedad de documentos, previsto y sancionado en el artículo 317 del Código Penal, en lo referente a los pronunciamientos de culpabilidad y condena.
TERCERO: Se dicta decisión propia, mediante la cual se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de las ciudadanas Lucy Lucinda Tarazona Torres y Miriam del Carmen Montilva Carrero, en virtud de haberse declarado prescrita la acción penal del delito de “Falsedad en Certificados”, previsto en el encabezamiento del artículo 331 del Código Penal hoy derogado (Publicado el 30-06-1964), previa comprobación del cuerpo del delito y la responsabilidad penal de las enjuiciadas. Todo de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 3° del artículo 318 “eiusdem”.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y firme la decisión remítase las actuaciones al Archivo Judicial.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis (06)días del mes de mayo del año 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Presidente
JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS JAIRO OROZCO CORREA
Ponente Juez
WILLIAM GUERRERO SANTANDER
Secretario
VOTO CONCURRENTE:
Quien suscribe, Dr. Jafeth V. Pons Briñez, Juez Titular y Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, quien en el uso de las atribuciones legales y con el debido respeto, manifestando estar de acuerdo con el fondo del fallo publicado, debo sí dejar anotado, para salvaguardar mi responsabilidad como miembro de este tribunal colegiado, como Juez de la República y miembro de esta comunidad, que en fecha 01 de agosto del año 2000 conforme consta al folio 281 de las presentes actuaciones, la presente causa fue recibida en esta Corte, designándose ponente en esa misma fecha para el estudio de la admisión, y elaboración de la sentencia, habiéndosele entregado el expediente (físico)también, al Abogado José Joaquín Bermúdez Cuberos, es decir, hace exactamente CUATRO AÑOS, NUEVE MESES Y NUEVE DÍAS, lo que se traduce en un retardo procesal de casi CINCO AÑOS, situación “anormal”, en la que no poseo ninguna responsabilidad, ni es atribuible a mi persona tan desproporcionado retardo procesal. Tal situación nos debe hacer reflexionar acerca del tiempo en que el justiciable, esperó por su decisión, es decir, recurrió a la justicia, y ésta, demoró casi CINCO años contestarle, por ende, necesariamente, por razones de principios, tengo que observar que vio quebrantado de esta forma su derecho a una tutela judicial efectiva y se le violentó otra cantidad de derechos constitucionales no mencionados acá, sencillamente por no haber decidido a tiempo, dentro de los lapsos legales establecidos por el legislador para dar respuesta efectiva al recurso, ocasionándole ese retardo procesal un perjuicio irreparable e incuantificable a las partes y al sistema mismo. Inclusive se observa que más demoró el ponente en hacer su trabajo que la pena impuesta por el Tribunal de juicio al justiciable. Ahora bien, ¿por qué hablo de salvaguardar mi responsabilidad? Porque es claro nuestro ordenamiento jurídico en atribuir responsabilidad a los Jueces por el retardo en sus decisiones, de allí que el ordinal 8º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone con suma claridad “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrado, del juez o de la jueza y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.” Civilmente, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 830, “Habrá lugar a la queja: …4º: Por denegación de justicia, si omiten providencias en el tiempo legal sobre alguna solicitud hecha o niegan ilegalmente algún recurso concedido por la ley. 5º: Por cualquier otra falta, exceso u omisión indebidas contra disposición legal expresa de procedimiento…” Administrativamente, los Jueces, somos sujetos de suspensión del cargo, conforme lo dispone el artículo 38, ordinal 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura cuando: “11. Abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad en sus términos o retardar ilegalmente una medida, providencia, decreto, decisión o sentencia, aunque no se hubiere interpuesto, por estos motivos, la queja para hacer efectiva la responsabilidad civil ni la acción penal correspondiente a la denegación de justicia.”
Por lo anteriormente expuesto y analizado, dejo así plasmado el presente voto concurrente, en la misma fecha del auto publicado en esta fecha 06 de Mayo de 2005 y como parte integrante del fallo queda publicado el presente voto concurrente.
DR. JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
JUEZ PRESIDENTE- DISIDENTE
JAIRO OROZCO CORREA. JOSÉ JOAQUÍN BERMÚDEZ C.
JUEZ JUEZ PONENTE
WILLIAM GUERRERO
SECRETARIO
En la misma fecha, se publicó.
William Guerrero Santander
Secretario
Exp.N°1-As-229-00/Neyda/William G.-
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