REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JAIRO OROZCO CORREA

IDENTIFICACION DEL INHIBIDO

Abogado JESUS ALBERTO BERRO VELASQUEZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Por acta de fecha treinta de noviembre de dos mil cuatro, el abogado JESUS ALBERTO BERRO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5, de este Circuito Judicial Penal, se inhibió de conocer las causas N° 5JU-628/02 y 5JU-809-03, seguidas al acusado EXTIBISON HENAO CARDONA, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

“El día 24/11/2004, di inicio al juicio en la causa N° 5JU-628/02, en el cual aparece como justiciable el ciudadano Extibison Henao Cardona, quien para el momento era defendido por los ciudadanos Diego Florez Lizcano y Cesar Omero Sierra, y conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, procedí a admitir la acusación presentada contra el mencionado ciudadano, por cuanto, el procedimiento a seguir en esta audiencia, es el abreviado, luego recibí la declaración del imputado, y di inicio a la recepción de las pruebas ofrecidas por las partes, suspendiendo la misma para el día 2 de diciembre de 2004 a las 10:30 de la mañana. Llegada la hora fijada para la continuación del juicio oral y público continué con la recepción de las pruebas ofrecidas, debiendo suspender nuevamente la audiencia para el día 7/12/04 a las 2:00 de la tarde, por cuanto, no se hicieron presentes la totalidad de los testigos ofrecidos. Llegada la fecha fijada, para continuar con la audiencia en la causa antes señalada, debí suspender la misma para el día siguiente, debido a que el acusado, no había sido trasladado desde su centro de reclusión, no obstante haber sido ordenado su traslado, a las 11:00 de la mañana. Siendo las 11:00 de la mañana, procedí a dar continuación al juicio, cuando fui informado por los defensores del acusado, que no se encontraban en plenas facultades para seguir llevando el juicio oral y público al acusado Henao Cardona Estibinson y que obtuvieron información de familiares de la víctima, que iban a contratar un especialista en la materia para seguir con el juicio y renunciaron a su defensa, debiendo este Tribunal, declarar interrumpido el juicio y el decaimiento de la jurisdicción.
Ahora bien, por cuanto, desarrollé la totalidad del juicio, que sólo estaba para presentar conclusiones en el mismo y proceder a dictar sentencia, habiendo oído y percibido la totalidad de las pruebas ofrecidas por las partes, es por lo que sintiéndome incurso en la causa prevista en el ordinal 8° del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo, es obligatorio para mi inhibirme de seguir conociendo la presente causa, como efectivamente lo hago. Así mismo, y de conformidad con la previsión contenida en el artículo 94 ibidem, con el objeto de no detener el curso del proceso, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira…”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la inhibición planteada por el abogado JESÚS ALBERTO BERRO VELÁSQUEZ, con el carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5, de este Circuito Judicial Penal, observando lo siguiente:

El Juez sustenta su inhibición en “Ahora bien, por cuanto, desarrollé la totalidad del juicio, que sólo estaba para presentar conclusiones en el mismo y proceder a dictar sentencia, habiendo oído y percibido la totalidad de las pruebas ofrecidas por las partes, es por lo que sintiéndome incurso en la causa prevista en el ordinal 8° del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo, es obligatorio para mi inhibirme de seguir conociendo la presente causa, como efectivamente lo hago”.

De lo señalado por el Juez en el acta de su inhibición, en primer término se infiere una clara contradicción, porque a pesar de que afirma haber desarrollado la totalidad del juicio, a reglón seguido expresa, que sólo estaba para presentar conclusiones en el mismo y proceder a dictar sentencia; tal contradicción es evidente porque el juicio concluye con el pronunciamiento de la sentencia que dicte el Tribunal una vez que las partes expongan sus conclusiones, se le ceda la palabra a la víctima y al acusado si desea manifestar algo más y se declare cerrado el debate, tal como lo dispone el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo término, la Corte observa que el Juez para considerarse incurso en la causal prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo aduce haber oído y percibido la totalidad de las pruebas ofrecidas por las partes, sin explicar porqué tal circunstancia constituye una causa grave que pueda afectar su imparcialidad.

Sobre la inhibición el Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Caracas 1999, ha señalado que es un deber del Juez y no una mera facultad y por ello la Ley impone al funcionario judicial que conozca que en él existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse. Y agrega el autor, que la inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación.

Aduce también el autor que de tal definición se destacan las características que tiene la inhibición en nuestro derecho:

a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del juez del conocimiento del asunto.
b) Aunque es un deber del juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición, pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal.
c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa.
d) Los motivos para la inhibición del juez son las mismas causas de recusación prevista en la ley, y son taxativas. La competencia subjetiva del juez no puede establecerse sino en forma negativa. El funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos. Su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la ley. Por ello, no puede admitirse su extensión a situaciones no previstas expresamente, ni la interpretación analógica de las disposiciones que las establecen.

Analizado como ha sido lo alegado por el Juez para plantear su inhibición, esta Corte considera que la circunstancia de haber oído y percibido la totalidad de las pruebas ofrecidas por las partes durante el desarrollo del debate en el juicio oral y público, no se subsume en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, pues ello, a juicio de esta Alzada, no constituye causal de inhibición, máxime cuando dicho Juez no explicó porqué tal circunstancia constituye una causa grave que pueda afectar su imparcialidad. De allí que la inhibición planteada deba ser declarada sin lugar. Y así se decide.

DECISION
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su Unica Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

1. DECLARA SIN LUGAR la inhibición propuesta por el abogado JESUS ALBERTO BERRO VELASQUEZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en las causas números 5JU-628/02 y 5JU-809-03, seguidas al acusado EXTIBISON HENAO CARDONA.

2. ORDENA que las mencionadas causas sean pasadas nuevamente al abogado JESUS ALBERTO BERRO VELASQUEZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los fines de la prosecución del proceso.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (4) días del mes de mayo del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Presidente



JAIRO OROZCO CORREA JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Ponente


WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER
Secretario
Inh-2237/JOC/mq