REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS:

Deogracia Guglielmi Suárez y Félix Guglielmi Medina.
DEFENSA:

Abogado José Marcelino Sánchez Vargas

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abogado Jesús Nieto, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Marcelino Sánchez Vargas, con el carácter de defensor de los acusados Deogracia Guglielmi Suárez y Félix Guglielmi Medina, contra la decisión dictada en fecha 10 de marzo del 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada en fecha 25 de abril del 2005, designándose como ponente al Juez Jafeth Vicente Pons Briñez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 29 de abril del 2005, de conformidad con el artículo 450 ejusdem, por no encontrarse incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ibidem.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En decisión de fecha 10 de marzo del 2005, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaró sin lugar el recurso de revocación, formulado por el abogado José Marcelino Sánchez Medina contra la decisión del juez de juicio de celebrar el debate oral y público en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de marzo de 2.005, el abogado José Marcelino Sánchez, en su carácter de defensor de los acusados Deogracia Guglielmi Suárez y Félix Guglielmi Medina, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la apelación como de la decisión recurrida observando lo siguiente:

PRIMERO: La decisión recurrida refiere lo siguiente:

“Visto el escrito presentado por el abogado José Marcelino Sánchez Vargas ya identificado plenamente en autos en su calidad de defensor privado de los co-acusados DEOGRACIA GUGLIELMI SUAREZ Y FELIX GUGLIELMI MEDINA, también identificados en las actas, contentivo de Recurso de Revocación, en fecha 09 de marzo de 2005, mediante el cual, solicita sea revocada la celebración de la Audiencia Oral y Pública fijada para el día 11 de marzo de 2005, por haberse violado normas de estricto orden público, según el criterio del peticionante, pues su co-defendido FELIX GUGLIELMI MEDINA, no recibió la citación de conformidad con el lapso establecido en segundo aparte del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal. Según los resultados de la Boleta de Citación, el acusado de marras, recibió la misma en fecha 05 de marzo de 2005.
El artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“El tribunal se integrará conforme a las disposiciones de este código.
El Juez presidente señalará la fecha para la celebración de la audiencia pública, la cual deberá tener lugar no antes de quince días, ni después de treinta, desde la recepción de las actuaciones.
Además, deberá indicar el nombre de los jueces que integrarán el Tribunal y ordenará la citación a la audiencia de todos los que deban concurrir a ella. El acusado deberá ser citado por lo menos con diez días de anticipación a la realización de la audiencia”.
El artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, está ubicado dentro del Capítulo II, título III, referido a la preparación del debate, específicamente habla sobre la Integración del Tribunal.
En fecha 13 de julio de 2004 se constituyó Tribunal Unipersonal, para conocer de la causa, debido a la imposibilidad de constituirse Mixto, en virtud de los sorteos tanto ordinarios como extraordinarios de escabinos, los cuales arrojaron varias constituciones de Tribunal Mixto, desiertos. Este auto en el cual este Tribunal se constituyó unipersonal, adquirió firmeza toda vez que las partes no recurrieran del mismo manifestando tácitamente su conformidad con el contenido del referido auto.
Es evidente entonces que la fase de constitución del Tribunal ya precluyó, de donde estima quien decide que el argumento alegado por la defensa del co-acusado FELIX GUGLIELMI MEDINA, no es procedente por las siguientes razones:
PRIMERA: La norma invocada por el referido abogado defensor está relacionada con la constitución del tribunal, y en fecha 13 de julio de 2004, se cumplió lo ordenado.
SEGUNDA: El segundo aparte del artículo 342 del Código orgánico Procesal Penal, establece que el acusado debe ser citado por lo menos con diez (10) días de anticipación, también esto debe ser interpretado en el contexto en que está ubicada la referida norma, atendiendo a los principios que rigen los parámetros de la interpretación contextual, pues al encontrarse ubicada la norma invocada dentro del título de la preparación del debate e integración del Tribunal; la misma debe entenderse concordada con tal circunstancia y no como una norma que deba invocarse para cada convocatoria para la celebración de la audiencia oral y pública.
TERCERA: Cuando el Legislador indicó que el acusado deberá ser citado por lo menos con diez (10) días de anticipación; considera quien decide que la voluntad del legislador al establecer el lapso de diez (10) días de anticipación para que sea citado el acusado, éste es un lapso para que el mismo pueda buscar los mecanismos para ejercer su derecho a la defensa de manera plena, además para que tenga tiempo suficiente para enterarse de las imputaciones en su contra, solicitar copias; entre otros actos propios de la parte en un proceso; y el referido lapso debe cumplirse al momento de realizar la convocatoria para la audiencia de Juicio Oral y Público por primera vez.
CUARTA: En la presente causa tenemos que el Tribunal ha convocado a las partes para que asistan a la celebración de la audiencia oral y pública en fechas 13 de julio de 2004, 22 de noviembre de 2004, 09 de febrero de 2005, existiendo fecha actual de juicio oral y público para el 11 de marzo de 2005; de donde se desprende que el co-acusado ha tenido tiempo más que suficiente para preparar su defensa a plenitud, sin trabas de ninguna especie, destacando además que el co-acusado, no ha cambiado de defensor.
QUINTA: Para el caso en que el Tribunal declara con lugar el Recurso de Revocación de autos propuesto por el abogado defensor del co-acusado FELIX GUGLIELMI MEDINA, estaría lejos de proteger un derecho a la defensa, que evidentemente no ha sido vulnerado en la presente causa; en todo caso, se violentaría el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas al co-acusado de marras, pues no se llevaría a cabo una audiencia Oral y Pública a la cual ha sido convocado en varias oportunidades por este Tribunal.
Por lo anteriormente esbozado este Juzgador DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Revocación interpuesto por el Abg. JOSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS, en su carácter de abogado defensor de los acusados DEOGRACIA GUGLIELMI SUAREZ Y FELIX GUGLIELMI MEDINA.
Advirtiéndoles este tribunal a las partes que deben concurrir a la realización del Juicio Oral y Público a fin de concluir con esta fase del proceso, para el 11 de marzo de 2005 a las 9:00 de la mañana, tal y como estaba fijado...”


SEGUNDO: El recurrente aduce en su recurso de apelación lo siguiente:

“… Mediante auto de este despacho del jueves 10 de marzo de 2005 y con fundamento en el contenido del artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tratamiento jurídico no compartimos, el ciudadano juez en Función de Juicio declaró sin lugar el recurso de revocación propuesto el día 9 de marzo de 2005, que anexo marcado con la letra “A”, mediante el cual la defensa de los acusados DEOGRACIA GUGLIELMI SUAREZ y FELIX GUGLIELMI MEDINA, solicitó se revocase la celebración de la audiencia oral y pública de juicio fijada para el día viernes 11 de marzo de 2005, en razón de que la citación del acusado FELIX GUGLIELMI MEDINA fue practicada fuera del lapso previsto por el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal. En su decisión el señor juez sostiene que tal hecho, esto es la citación extemporánea del acusado FELIX GUGLIELMI MEDINA a los fines de su comparecencia a juicio, con el cual se violan normas de orden público, no lo perjudica, toda vez que la celebración de la audiencia oral y pública en la causa N° 560 de 2002 de la nomenclatura de este Despacho ha sido diferida en diversas oportunidades de modo que, a decir del ciudadano juez en Función de Juicio N° 3, el acusado FELIX GUGLIELMI MEDINA ha tenido tiempo más que suficiente para preparar su defensa ante la eventual celebración de la audiencia oral y pública de juicio para la cual fuera extemporáneamente citado. A criterio nuestro, lo dispuesto por el ciudadano Juez en Función de Juicio N° 3 en su decisión de fecha 10 de marzo de 2005, cuyo tratamiento jurídico no compartimos, amén de carecer de todo fundamento y rigor jurídico, deja de lado normas de eminente orden público y constitucional, en concreto los artículos 25 y 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 189 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal, olvida el carácter garantista de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, así como el hecho de que el Juez no puede decidir sino con apego estricto a la Ley y a los valores que la sustentan, no estándole permitido al juzgador alzarse contra las normas ni servirse de éstas con fines ajenos a la justicia, violándose así lo expresamente indicado por el segundo aparte del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor literal no podemos desatender a propósito de consultar su espíritu, que citado textualmente nos dice: “…El acusado deberá ser citado por lo menos con diez días de anticipación a la realización de la audiencia…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Analizados los fundamentos, tanto de la apelación interpuesta como la decisión recurrida, así como también lo alegado por la defensa, esta Sala para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera: El recurrente fundamenta su recurso de apelación en el artículo 447, numeral 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la decisión proferida el 10 de Marzo de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, le causa un gravamen irreparable, exponiendo que el juez de juicio declaró sin lugar el recurso de revocación propuesto el día 9 de marzo de 2005, mediante el cual la defensa de los acusados DEOGRACIA GUGLIELMI SUAREZ y FELIX GUGLIELMI MEDINA, solicitó se revocase la celebración de la audiencia oral y pública de juicio fijada para el día viernes 11 de marzo de 2005, en razón de que la citación del acusado FELIX GUGLIELMI MEDINA fue practicada fuera del lapso previsto por el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal. Que el señor juez sostiene que tal hecho, esto es la citación extemporánea del acusado FELIX GUGLIELMI MEDINA a los fines de su comparecencia a juicio, con el cual se violan normas de orden público, no lo perjudica, toda vez que la celebración de la audiencia oral y pública en la causa N° 560 de 2002 de la nomenclatura de este Despacho ha sido diferida en diversas oportunidades de modo que, a decir del ciudadano juez en Función de Juicio N° 3, el acusado FELIX GUGLIELMI MEDINA ha tenido tiempo más que suficiente para preparar su defensa ante la eventual celebración de la audiencia oral y pública de juicio para la cual fuera extemporáneamente citado. A criterio de la defensa, lo dispuesto por el ciudadano Juez en Función de Juicio N° 3 en su decisión de fecha 10 de marzo de 2005, cuyo tratamiento jurídico no compartimos, amén de carecer de todo fundamento y rigor jurídico, deja de lado normas de eminente orden público y constitucional, en concreto los artículos 25 y 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 189 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal, olvida el carácter garantista de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, así como el hecho de que el Juez no puede decidir sino con apego estricto a la Ley y a los valores que la sustentan, no estándole permitido al juzgador alzarse contra las normas ni servirse de éstas con fines ajenos a la justicia, violándose así lo expresamente indicado por el segundo aparte del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor literal no podemos desatender a propósito de consultar su espíritu, que citado textualmente nos dice: “…El acusado deberá ser citado por lo menos con diez días de anticipación a la realización de la audiencia…”

En relación con estos alegatos, la Corte observa en primer término, que la decisión impugnada por el recurrente es la que declara sin lugar el recurso de revocación interpuesto por el abogado JOSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS, respecto de la decisión de fecha 10 de Marzo de 2005, por la que fijó el debate oral y público en la causa para el 11 de marzo de 2005 obviando los alegatos de extemporaneidad de la citación del coacusado Fèlix Guglielmi.


Segunda: El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal establece que EL RECURSO DE REVOCACIÓN PROCEDERÁ SOLAMENTE CONTRA LOS AUTOS DE MERA SUSTANCIACIÓN, A FIN DE QUE EL TRIBUNAL QUE LOS DICTÓ EXAMINE NUEVAMENTE LA CUESTIÓN Y DICTE LA DECISIÓN QUE CORRESPONDA.

Se trata entonces, de uno de los mecanismos previstos por el legislador para que las partes activen la posibilidad de que sea revisada una decisión que no les resulta favorable.

Los medios de impugnación, en general, requieren de varios presupuestos que VESCOVI, en su obra “Los Recursos Judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamerica”, Editorial Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1988, agrupa así:
Agravio (presupuesto subjetivo)
Parte (presupuesto subjetivo)
Acto impugnable (presupuesto objetivo)
Formalidad (presupuesto objetivo)
Plazo (presupuesto objetivo)
Fundamentos de la impugnación (motivos)


Al hablar de las diversas especies de recursos, el autor se refiere al recurso de reposición, revocatoria, o reconsideración, diciendo que El recurso de reposición, conocido por algunos sistemas también bajo el nombre de revocatoria o reconsideración, constituye un medio impugnativo que tiene por objeto que el mismo órgano que dictó una providencia la revoque por contrario imperio. A continuación lo define en los siguientes términos: “El recurso de reposición o revocatoria constituye un remedio procesal tendiente a obtener que en la misma instancia donde una resolución fue emitida, se subsanen, por contrario imperio, los agravios que aquélla pudo haber inferido”.

Más adelante, el autor nos enseña que las resoluciones recurribles mediante el recurso de reposición (o de revocatoria) no son todas, sólo algunas, particularmente las de “menor importancia en la escala” porque justamente, este medio impugnativo se da generalmente, en lugar de la apelación, o cuando no corresponde la apelación.

Explica también el autor, que la procedencia de este recurso se determina, generalmente, por exclusión, siendo las primeras excluidas de la posibilidad de impugnarlas mediante dicho medio de impugnación, LA SENTENCIA DEFINITIVA y la SENTENCIA (o auto) INTERLOCUTORIA. De ello deduce el autor que el recurso de revocatoria o reposición está reservado exclusivamente para los autos o decretos de trámite, conocidos también como de sustanciación u ordenatorios; y por éstos entiende el autor en general, las providencias simples, los llamados autos ordenatorios, es decir, aquellos que no tienen otra finalidad que el mero impulso procesal. No los que resuelven una incidencia, que esencialmente deben considerarse sentencias (autos) interlocutorias.

Este criterio es el acogido por el legislador venezolano en la norma transcrita ut supra, y ratificado por la jurisprudencia patria, de entre la cual se cita, a título de ejemplo la decisión Nº 07 del 22 de Enero de 2002 Sala Constitucional.

Luego, en este orden de ideas, cabe determinar si el auto que ratifica la fijación del debate y declaró sin lugar el recurso de revocación, se trata de un auto de mero trámite o, por el contrario, es un auto interlocutorio.

El fundamento del auto recurrido es que la defensa tuvo la debida oportunidad de enterarse de la acusación en su contra, preparar su defensa e inclusive sacar copias de los autos con vista a la demora habida en la causa para la constitución del Tribunal mixto, que inclusive tal demora ocasionó que se procediera a abandonar tal constitución del Tribunal mixto y acoger la constitución de tribunal unipersonal, y que por lo tanto la solicitud de la defensa de que se fijara en otra oportunidad el debate carecía de fundamento al alegar la extemporaneidad de la citación de conformidad con el lapso establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al contrario, ello violenta su garantía a un juicio sin dilaciones indebidas.

En principio, observa esta Corte, que la fijación por parte del juez de juicio, de la oportunidad para el debate oral y público, es un auto de mero trámite, contra el cual si procede el recurso de revocación, que en este caso no fue desestimado por la cualidad del recurso mismo, sino por considerarse sin fundamento cierto o real, al estimar el juzgador que la defensa tenía tiempo suficiente conociendo de los autos, y que por el contrario modificar la fecha fijada atentaría contra el derecho de la parte de obtener un juicio sin dilaciones indebidas, no obstante este ya no es un auto de mero tramite al trastocar aspectos relacionados con el derecho de defensa y lapsos procesales de orden público..
Al efecto, estima esta Corte de Apelaciones, que partiendo del principio de que las normas de procedimiento son de orden público, y que su relajación atenta contra la seguridad jurídica, la fijación del debate por parte del juez de juicio y la extemporánea citación del encausado Félix Guglielmi efectivamente causan un agravio a su derecho de defensa, siendo muy claro el legislador al disponer en el citado artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal que el acusado deberá ser citado por lo menos con diez días de anticipación a la realización de la audiencia, disposición que no podía relajar el juez de la recurrida por muy seguro que estuviera de la integridad del derecho de defensa del acusado.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte arriba a la conclusión que la decisión dictada el 10 de Marzo de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, debe ser anulada, debiendo el juez de la causa fijar nueva oportunidad para la audiencia pública, acatando lo señalado en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN:

Por las razones que anteceden, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE MARCELINO SÁNCHEZ con el carácter de defensor de los acusados Deogracia Guglielmi Suárez y Félix Guglielmi Medina, contra la decisión dictada en fecha 10 de marzo del 2.005, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: Se DECRETA LA NULIDAD del referido auto de fecha 10 de marzo de 2005 que declaró sin lugar el recurso de revocación intentado por la defensa, y en consecuencia se ordena al juez de la causa fija nueva fecha para la celebración de la audiencia pública, para lo cual debe sujetarse a lo dispuesto en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones al tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de Mayo de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
PRESIDENTE - PONENTE


JAIRO OROZCO CORREA J. JOAQUIN BERMUDEZ C.
JUEZ JUEZ

EL SECRETARIO,

WILLIAM JOSÉ GUERRERO SANTANDER
En la misma fecha se publicó.
Causa Nº 1-2232-2005