REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: Jairo Orozco Correa

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado MANUEL AUGUSTO TRUJILLO ARCHILA, con el carácter de co-defensor del imputado CARLOS RAFAEL MARTINEZ GONZALEZ, contra la decisión dictada el 06 de abril de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad decretada al mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional calificado, uso indebido de arma de fuego y robo de vehículo automotor; declaró sin lugar la solicitud de la defensa y por lo tanto negó otorgar a favor de su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad (sic) y acordó su reclusión en el Centro penitenciario de Occidente, esta Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

Primero: Que la decisión impugnada fue dictada el seis de abril de dos mil cinco, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la celebración de la audiencia especial para oir al ciudadano CARLOS RAFAEL MARTINEZ GONZALEZ, en virtud de su presentación formal ante dicho Juzgado en la causa signada bajo el N° 4C-5739-2005, por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional calificado, cometido en perjuicio de la ciudadana Mercedita Janeth Ferrer García, robo de vehículo automotor y uso indebido de arma de fuego (Folios 1 al 10); decisión que fue notificada en esta misma oportunidad en virtud de encontrarse presentes las partes en dicha audiencia, tal como consta en el acta que cursa al folio nueve de las actuaciones recibidas en esta Corte; en tanto que el recurso de apelación fue interpuesto por el co-defensor abogado MANUEL AUGUSTO TRUJILLO ARCHILA, el trece del mismo mes y año (Folios 11 al 19); es decir, al séptimo día después de haber sido notificado de dicha decisión, tal como se infiere del cómputo de audiencias realizado por el tribunal de la causa y que cursa al folio 33 de las actuaciones recibidas.

Segundo: Sobre el término para la interposición de los recursos de apelación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 149 del 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO, dejó sentado lo siguiente:

“(Omissis)

Ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala que el lapso para la interposición de los recursos debe contarse como días de audiencias. Cabe observar que, aún cuando la decisión contra la cual se recurre haya sido dictada al finalizar la etapa preparatoria se deberá contar el lapso para la interposición del recurso como días hábiles”.

De la interpretación auténtica de esta parte de la sentencia transcrita, se infiere que en principio, para la interposición de los recursos, a partir de la finalización de la etapa preparatoria, el término debe contarse por días de audiencias. De allí, que antes de la finalización de dicha fase el referido término se contará de manera consecutiva, pues todos los días serán hábiles para el conocimiento de los asuntos penales durante la misma, lo cual se corresponde con lo dispuesto por el legislador en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que no habiendo finalizado la fase preparatoria, como se evidencia en el presente caso, el término para la interposición del recurso de apelación ha de computarse por días consecutivos, contados a partir de la última notificación de la decisión impugnada, y al no haberlo hecho el recurrente de esa manera, tal interposición resulta extemporánea. Y así se declara.

Tercero: Encontrándose la presente causa penal en la fase preparatoria, en la que todos los días son hábiles para la interposición del recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal, los cinco días que concede el artículo 448 ejusdem, para dicha interposición, transcurrieron así: el primero, el día jueves 7; el segundo, el día viernes 8; el tercero, el día sábado 9; el cuarto, el día domingo 10 y el quinto, el día lunes 11, todos del mes de abril del dos mil cinco. De allí que dicho recurso haya sido interpuesto extemporáneamente, o sea, fuera del lapso previsto en el mencionado artículo 448.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, declara INADMISIBLE el mencionado recurso, de conformidad con lo establecido en el literal “b”, del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su Unica Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado MANUEL AUGUSTO TRUJILLO ARCHILA, con el carácter de co-defensor del imputado CARLOS RAFAEL MARTINEZ GONZALEZ, de conformidad con lo previsto el artículo 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los tres (3) días del mes de mayo del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Presidente





JAIRO OROZCO CORREA JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Ponente




WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER
Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER
Secretario

Aa-2240/JOC/mq