REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Dr. Jafeth Vicente Pons Briñez
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO:
FRANCISCO ALBERTO UZCATEGUI ARAQUE
DEFENSOR:
Abg. Geovanny Corzo Ortiz y Milto Osualdo Morales Pereira
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO:
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Geovanny Corzo Ortiz y Milto Osualdo Morales Pereira, en su carácter de defensores del penado Francisco Alberto Uzcategui Araque, contra la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2.005, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nro. 3, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena solicitado por el mencionado penado.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 21 de abril del 2.005, y se designó como ponente al Juez Jafeth Vicente Pons Briñez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió en fecha 26 de abril de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la norma adjetiva penal.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN:
En fecha veintidós de marzo de 2005, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nro. 3 de este Circuito Judicial Penal, negó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena al penado Francisco Alberto Uzcategui Araque, fundamentándose en lo siguiente:
“…Que el penado FRANCISCO ALBERTO UZCATEGUI ARAQUE fue condenado a cumplir la pena principal de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Que este delito si bien no se encuentra excluido en el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, invocada su aplicación por los solicitantes por extractividad penal en razón de haberse cometido el hecho punible con anterioridad a la vigencia del actual Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra excluido conforme a lo establecido en el artículo 21 de dicha ley de Beneficios en el Proceso Penal con el artículo 58 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Omissis…
En consecuencia, concluye este Tribunal que el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se encuentra excluido del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal en relación con el artículo 58 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que resulta improcedente ordenar la tramitación de este beneficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal...”
De dicha decisión, en escrito de fecha siete de Abril de dos mil cinco, consignado ante la Oficina del Alguacilazgo el día seis de abril del 2.005, los abogados Geovanny Corzo Ortiz y Milto Osualdo Morales Pereira, en su carácter de defensores del penado Francisco Alberto Uzcategui Araque, interpusieron recurso de apelación fundamentándolo en el artículo 447 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal; aduciendo lo siguiente:
“La Honorable Juez de Primera Instancia en su decisión NEGO el otorgamiento del BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, esgrimiendo que si bien es cierto que el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES no está excluido en el artículo 14 de la Ley de Beneficios del Proceso Penal para la procedencia del beneficio que aquí invocamos, que también es cierto que por aplicación del artículo 21 del referido texto legal y del artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es improcedente el otorgamiento del beneficio solicitado, por cuanto tal facultad no es permitida por la Ley.
Ahora bien, considera la defensa que para la fecha en que sucedieron los hechos que dieron origen a la presente causa, se encontraban en vigencia simultáneamente tanto la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, como la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ambas que en su articulado establecían requisitos para la procedencia del beneficio que estamos invocando a través del presente escrito. Por otro lado el Artículo 14 de la Ley de Beneficios en el proceso penal, requería de cuatro (4) requisitos para la procedencia de tal beneficio, y el último de dichos requisitos establecía una excepción en su otorgamiento solo para los delitos de violación, hurto calificado, robo agravado o secuestro, no señalando en ningún momento que se excluía el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES; no obstante, la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su artículo 58 establece que los beneficios de Sometimiento a Juicio y suspensión condicional de la pena, solo podrá ser acordados a los procesados y condenados por cualquiera de los delitos tipificados en los artículos 36 y 40, salvo en la circunstancia de permitir la concurrencia de menores de edad, 42, 44, 45 y 48, en sus numerales 1 y 2, cuando no causen ningún daño y en la situación prevista en el numeral 3 de dicho artículo.
Como se puede observar aquí hay una contradicción y una colisión de normas en cuanto a la procedencia o no del BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES; siendo necesario entonces recurrir al contenido del artículo 334 de nuestra Carta Magna, que establece el CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD Y DE LA LEY, y al dejar plasmado en dicha norma de rango constitucional, que los Jueces o Juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución y que en caso de incompatibilidad entre la Constitución y una Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, es decir, en el presente caso ante esta colisión de normas jurídicas se debió haber recurrido al contenido en el único aparte del artículo 24 de nuestra Ley fundamental que establece QUE CUANDO HAYA DUDA SE APLICARA LA NORMA QUE BENEFICIE AL REO O A LA REA, es decir, aplicar el artículos de LSBPP.
Además, negar el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, en el presente caso sería atentar contra el contenido del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el PRINCIPIO DE LA IGUALDAD DE LAS PERSONAS ANTE LA LEY, pues a los co-procesados de autos quienes se acogieron al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS y fueron condenados con penas similares, si les fue otorgado el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, siendo por todos sabido que cuando entró en vigencia el primer Código Orgánico Procesal Penal, si se concedieron los BENEFICIOS DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA a aquellas personas que fueron condenadas por el procedimiento especial por admisión de los hechos a penas iguales a las impuestas a nuestro defendido, por el mismo delito y todos los establecidos en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mal podría negársele al ciudadano FRANCISCO ALBERTO UZCATEGUI ARAQUE el beneficio aquí solicitado, y esto ocurrió así en esa época, hasta el punto que la primera reforma que sufrió el Código Orgánico Procesal Penal, fue precisamente para frenar el otorgamiento de dichas beneficios a las personas condenadas por los delitos plasmados en el artículo referido y si fuere lo contrario, no habría explicación alguna para reformar el Código Orgánico Procesal Penal en ese entonces, es decir, fue una situación que era permitida por la Ley y los operadores de justicia que hubo la necesidad de reformar, y esta es la razón por la cual ES PROCEDENTE EN DERECHO Y EN JUSTICIA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA A FAVOR DE NUESTRO DEFENDIDO, POR EL PRINCIPIO DE EXTRAACTIVIDAD DE LA LEY PENAL A QUE SE CONTRAE EL ARTICULO 553 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL Y POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 272 DE NUESTRA CARTA CONSTITUCIONAL CUANDO ESTABLECE QUE LAS FORMULAS DE CUMPLIMIENTO DE PENAS NO PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD SE APLICARAN CON PREFERENCIA A LAS MEDIDAS DE NATURALEZA RECLUSORIA.
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se pronuncie en relación a los siguientes pedimentos:
1.- ADMITA el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y ser procedente en derecho las causales por las cuales se interpone el mismo.
2.- DECLARE CON LUGAR LA PROCEDENCIA DE DICHO RECURSO DE APELACION DE AUTO; y como consecuencia de ello:
A.- REVOQUE la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual NEGO el otorgamiento del BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al ciudadano FRANCISCO ALBERTO UZCATEGUI ARAQUE, plenamente identificado en las actas que conforman la referida causa penal.
b.- ORDENE al Tribunal de Primera Instancia correspondiente, que SE LE CONCEDA AL REFERIDO CIUDADANO FRANCISCO ALBERTO UZCATEGUI ARAQUE EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.
Ciudadanos Magistrados, no estamos pidiendo nada fuera del marco legal, solo pedimos que se le brinde a nuestro defendido las garantías del debido proceso y se aplique en el presente caso todas las normas Constitucionales y Supraconstitucionales que establecen fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad y en especial el contenido del artículo 272 de nuestra Ley fundamental.”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:
Alegan los apelantes, que es necesario recurrir al contenido del artículo 334 de nuestra carta magna, que establece el control difuso de la constitucionalidad y de la ley; que se debió haber recurrido al contenido del único aparte del artículo 24 de nuestra ley fundamental que establece que cuando haya dudas se aplicará la norma que mas beneficie al reo o a la rea, es decir la aplicación del artículo 14 de la Ley de Beneficios del Proceso Penal; por lo que es procedente el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor de su defendido, por el principio de extraactividad de la ley penal a que se contrae el artículo 553 del texto adjetivo penal, que de lo contrario se estaría incurriendo en una desigualdad no permitida por la Constitución.
De la interpretación de ese artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que la aplicación del principio de la irretroactividad de la ley, se infiere que la ley adjetiva penal, debe aplicarse desde el mismo momento de entrar en vigencia, con la excepción de que en caso que le sea desfavorable al imputado o acusado, debe aplicarse la ley adjetiva penal anterior, esto es el Código Orgánico Procesal Penal derogado por el vigente y no la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, como lo aseveran los recurrentes, de manera que resultaba inaplicable la ley invocada por la defensa, máxime cuando es ahora que ha nacido, por efecto del tiempo, el derecho del penado a solicitar el beneficio en cuestión, es decir ulteriormente o luego de que fue derogada la Ley de Beneficios sobre el Proceso Penal y entrara el Código Orgánico Procesal Penal a regir esa materia, siendo inaplicable en este caso la extraactividad solicitada por la defensa y mal utilizada por la Juez de la recurrida, ya que como se observa de las actuaciones originales solicitadas por esta Corte, el penado apenas fue condenado el 28 de Enero de 2005.
Ahora bien, el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal es claro al señalar como uno de los requisitos para la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años y en el presente caso, se desprende del expediente original 2198-E3 que Francisco Uzcategui fue condenado en fecha 28/01/2005, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control No. 05 de este mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de seis años y ocho meses de prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, es decir, la pena impuesta supera los cinco años, limitante que impone, como ya se expuso, el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente el otorgamiento de la medida solicitada.
Igualmente observa esta Corte que el Tribunal de Ejecución, estando en libertad el penado y habiendo negado la suspensión, debe proceder con estricta sujeción a lo ordenado en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones, en su Única Sala, arriba a la conclusión que la decisión dictada el veintidós de marzo de dos mil cinco, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, debe ser confirmada con las observaciones hechas por esta instancia y consecuencialmente, declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
DECISION:
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: CONFIRMA en todas su partes con las observaciones hechas por esta alzada, la decisión dictada el 22 de marzo del 2.005, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, solicitado por el penado Francisco Alberto Uzcategui.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Geovanny Corzo Ortiz y Milto Osualdo Morales Pereira, con el carácter de defensores del penado Francisco Alberto Uzcategui.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE,
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Presidente - Ponente
JAIRO OROZCO CORREA J. JOAQUIN BERMUDEZ C.
Juez Juez
Refrendado:
WILLIAM J. GUERRERO SANTANDER
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
William J. Guerrero Santander
Secretario
Causa Nº 1Aa-2220-2.005