REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: Dr. JAFETH V. PONS BRIÑEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PENADO:
OSWALDO GERMAN MORET
DEFENSOR:
Abogado Deysi Sandoval Rojas
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Deysi María Sandoval Rojas, en su carácter de defensora del penado Oswaldo Germán Moret, contra la decisión dictada en fecha 26 de noviembre del 2004, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el beneficio de destino a establecimiento abierto al penado Moret Oswaldo Germán.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 22 de diciembre del 2004 y se designó como ponente al Juez Jafeth Vicente Pons Briñez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el día 12-01-2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la norma adjetiva penal.
La presente decisión no ha sido publicada dentro de los lapsos legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal con vista a la espera del informe solicitado por la defensa.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN:
En fecha 26 de noviembre de 2.004, el Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nro. 3 de este Circuito Judicial Penal, optó por negar el beneficio de régimen abierto solicitado por el penado Oswaldo Germán Moret, fundamentándose en lo siguiente:
“…I. Que el penado MORET OSWALDO GERMAN fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) años y diez (10) MESES DE PRESIDIO y la tercera parte de dicha pena lo constituye el tiempo de CUATRO (4) AÑOS TRES (3) MESES Y DIEZ (10) DIAS.
II. Se ha verificado que dicho penado se encuentra privado de la libertad desde el 05 de enero de 2001, ha cumplido físico tres (3) años, diez (10) meses, diecinueve (19) días a la presente fecha, y ha redimido un (1) año y tres (3) días, lo cual significa que a la fecha ha cumplido de la pena impuesta cuatro (4) años, diez (10) meses y diecinueve (19) días, por lo que siendo la tercera parte de la pena cuatro (4) años, tres (3) meses y diez (10) días, efectivamente tiene cumplidas las dos terceras partes de la pena (sic) que le permite optar por el destino a establecimiento abierto.
III. Del informe evaluativo elaborado al penado MORET OSWALDO GERMAN, por la Unidad Técnica Tres de Apoyo al Sistema Penitenciario, es de destacar:
De la EVALUACION PSICOLOGICA, que”…Su actual visión del error expresa arrepentimiento, sin embargo no es lo reflejado en su gestualidad ya que no se localiza la verbalización de remordimiento en coherencia con su actitud, lo que se sugiere no se ha producido el proceso de internalización.
Emocionalmente se proyecta defensivo ante amenaza que provoca el descontrol de su propio yo, se percibe autocompasivo y su autoestima es baja, la impulsividad está encubierta, es inseguro, inmaduro, muestra reticencia/inhibición de la capacidad de relación social, carencia afectiva, sensación de aislamiento e inaccesibilidad, sus tendencias son oposicionistas, represión de hostilidad/agresión; tales componentes de la personalidad fueron y son, agentes perturbadores de la conducta, por lo que ante su prevalecía se limita la recomendación para el beneficio.”
Se emite el siguiente DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: “La conducta criminógena ha sido favorecida por la impunidad de hechos anteriores, facilitando el camino hacia nuevas acciones de mayor magnitud, motivado por la ambición y lucro económico, evadiendo toda responsabilidad moral/social que pudieran limitar su comportamiento.
Y finalmente se emite el siguiente PRONOSTICO: “El penado en estudio presenta adaptabilidad y productividad en reclusión, cuenta con apoyo moral y afectivo sólido tanto del grupo familiar primario y pareja, sin embargo se considera (sic) existen inconsistencia al prever elementos de riesgo criminógenos que revisten el sector residencial seleccionado para pernoctar, dada a su tendencia a delinquir, aunado a una personalidad frágil donde prevalecen agentes perturbadores de la conducta, indicadores que en conjunto limitan la recomendación para el beneficio.
Analizada la situación concreta relacionada con el penado OSWALDO GERMAN MORET, se observa que aún y cuando reúne el requisito temporal para optar por el destino a establecimiento abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, considera este Tribunal que de la evaluación psicológica, el diagnóstico y pronóstico criminológico con base a la entrevista que al efecto sostuvo el equipo técnico con el penado prenombrado, se evidencia que dentro del sistema progresivo de tratamiento penitenciario que se le sigue, aun el penado no se encuentra apto para cumplir la pena impuesta extramuros (sic) por cuanto aun persisten elementos negativos en su personalidad que reflejan tendencia a delinquir, aunado a los elementos de riesgo existentes en lo que a la pernocta respecta que pudieran influir sobre su comportamiento futuro, por lo que no existiendo las condiciones favorables para estimar que el penado de afectivo cumplimiento o al régimen abierto como fórmula de cumplimiento de pena, es por lo que este Tribunal NIEGA dicha medida. Así se decide.
En la presente decisión este Tribunal estima suficiente el informe evaluativo valorado anteriormente elaborado por la Unidad Técnica Tres de Apoyo al Sistema Penitenciario y prescinde de nueva evaluación psiquiátrica o psicológica solicitada al penado por otra institución distinta a la Unidad Técnica Tres de Apoyo al Sistema Penitenciario…” (Las negrillas son de la Corte).
De dicha decisión, mediante escrito de apelación de fecha 09 de diciembre de dos mil cuatro, la abogada Deysi Maria Sandoval Rojas, en su condición de defensora del penado Oswaldo Germán Moret, manifestó que en la evaluación que hace la psicóloga Ana Karina Sánchez, su defendido no presenta alteración de sus procesos, que su lenguaje se coordina con el juicio, que su memoria se conserva, que el pensamiento es centrado, razonado e hilado, que en su visión del error cometido expresa arrepentimiento y que durante el tiempo de reclusión ha respetado las normas; que es atento, colaborador, respetuoso y que pese a ello su defendido presenta autoestima baja, impulsividad, que es inmaduro, que muestra reticencia a la capacidad social.
Refiere igualmente la defensa, que de sus alegatos y de lo explanado en el informe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario número 03, en el cual dice que el penado presenta componentes perturbadores de la conducta y no explica cuales son y por ello emite opinión desfavorable, es por lo que solicitó el día 21 de julio de 2004, que la evaluación psicológica se dejara sin efecto y que en su lugar se ordene la realización de una evaluación psiquiátrica por un especialista forense; que con la decisión proferida se le causa a su defendido un gravamen irreparable, que si bien cumple con los requisitos de ley, excepto con la evaluación psicológica, debe ordenarse la evaluación psiquiátrica por un médico forense, por lo que solicita la defensa que se anule la decisión, en el cual se le niega a su defendido el beneficio de régimen abierto, se le efectúe dicha evaluación, en el Hospital Central de San Cristóbal o en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y que no tome en consideración la opinión desfavorable emitida respecto al sector donde habita el apoyo del penado OSWALDO GERMAN MORET.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Analizados los argumentos expuestos, esta Corte de Apelaciones, para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: El beneficio solicitado se refiere al denominado “Régimen Abierto”, el cual es otorgado como un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de libertad y consiste en la permanencia del penado en un centro especial, fundamentándose en el sentido de auto disciplina y calificado por un equipo multidisciplinario. Este beneficio se encontraba establecido en el articulo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, el cual exigía para su otorgamiento la concurrencia de tres requisitos: 1.- que el penado haya cumplido por lo menos una tercera parte de la pena impuesta, 2.- que haya observado conducta ejemplar y que ponga de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad. Tales requisitos aunque son concurrentes, no son necesariamente vinculantes para el otorgamiento del mismo, por lo que se hace también necesario determinar la gravedad del delito cometido y las circunstancias de su comisión. Actualmente, este beneficio está reglamentado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que: “el destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución cuando el penado haya cumplido por lo menos un tercio de la pena impuesta, y además deben concurrir las siguientes circunstancias: 1.- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio; 2.- Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; 3.- que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo técnico multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense; 4.- Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; 5.- Que haya observado buena conducta”.
SEGUNDO: Analizadas las presentes actuaciones, considera la Sala que en el presente caso, de acuerdo a lo expuesto por la recurrida, además de la condición objetiva de tiempo de pena cumplida exigida por la ley y que en este caso cumple el penado de autos quien ya posee entre tiempo físico y tiempo redimido de su pena, mas de un tercio de la pena impuesta, es el elemento subjetivo el que determinó que el beneficio le fuera negado, para lo cual tomó la recurrida en consideración el resultado del informe técnico de apoyo al sistema penitenciario, el cual resultó desfavorable, llegando a la conclusión de que el penado “no cumplirá las condiciones ante el régimen de prueba”, recomendándose que el encausado amplíe el record productivo en reclusión que le permita minimizar la pena y optar a la libertad condicional.
Ahora bien, la ley exige en este caso, entre los requisitos de procedencia de este beneficio “que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense”, y en este caso el informe desfavorable en el cual se basó la juez de la causa para negar el beneficio fue elaborado por tal equipo multidisciplinario, promoviendo la defensa un informe psiquiátrico practicado por un médico forense para desvirtuar el del equipo técnico y que en definitiva, por carecer de médico forense psiquiátrico este Estado, conforme consta en autos, fue elaborado por un médico especialista en psiquiatría y medicina familiar, el cual concluyó entre otras cosas: “ En cuanto a su personalidad, no se detectan rasgos de carácter que permitan concluir existencia de Trastorno de Personalidad tipo Disocial, que lo lleve a mantener conductas transgresoras o disruptivas. Se valora positivamente, sentido de reparación razonado verbalmente y congruencia demostrada con comportamiento reciente ajustado a normativas.
Ahora bien, si tomáramos en consideración este informe médico del psiquiatra, no hubiera mayor problema para considerar revocar el fallo dictado y acordar el beneficio solicitado, no obstante esta alzada observa que la Juez de Ejecución ajusto su decisión a derecho, basándose en el informe presentado por un equipo multidisciplinario que si bien carece de un médico psiquiatra, se encuentra integrado por psicólogos, trabajadores sociales, etc., tal y como lo ordena la citada norma prevista en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Fundamentarse esta Corte de Apelaciones en el solo informe del médico psiquiatra que practicó el segundo examen, que resulta favorable al penado, sería no ajustarse a lo previsto por el legislador, no acatar lo ordenado en el Código Orgánico Procesal Penal, y ponerse al margen de la ley, cuando como se ha dicho, es la propia ley la que exige que el informe sea preparado por un “equipo multidisciplinario” siendo ello improcedente y así se decide.
En conclusión, la decisión recurrida se encuentra debidamente ajustada a derecho debiendo ser confirmada por esta Corte y así se decide, sin perjuicio de que el penado o el Tribunal de la causa en Ejecución, considere estudiar la posibilidad del otorgamiento del beneficio mas adelante.
DECISIÓN:
Por las razones que anteceden, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Deysi Maria Sandoval Rojas, en su condición de defensora del penado Oswaldo Germán Moret.
SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión dictada en fecha 26 de noviembre del año 2004 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas N° 31, de este Circuito Judicial Penal, por el cual negó el beneficio de régimen abierto al penado Oswaldo Germán Moret.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones al tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencia de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira a los tres días del mes de Mayo de 2005. Año: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
PRESIDENTE-PONENTE
JAIRO A. OROZCO CORREA J. JOAQUÍN BERMÚDEZ C.
JUEZ JUEZ
Refrendado:
EL SECRETARIO
WILLIAM JOSÉ GUERRERO SANTANDER
En la misma fecha se publicó y se libró Boletas de notificación a la defensora y a la Fiscal penitenciario. Se ordenó el traslado del penado para notificarlo personalmente.
El Secretario,
Causa N° 1Aa-2067-2004