REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: José Joaquín Bermúdez Cuberos


PENADO

WALTER EUSEBIO RUGELES BECERRA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-10.179.585, soltero, publicista y residenciado en la carrera 6 entre calles 12 y 13 N° 12-67, La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira.


DEFENSA

Abogado Luis Orlando Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.107.

FISCAL ACTUANTE

Abogada Ana Gamboa, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Ana Gamboa, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada el 16 de diciembre de 2004, por la abogada Lisbeth Gutiérrez Pernía, Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó otorgar el beneficio de libertad condicional al penado WALTER EUSEBIO RUGELES BECERRA.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admite de conformidad con el artículo 450 ejusdem.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En fecha 16 de diciembre de 2004, la abogada Lisbeth Gutiérrez Pernía, Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1, de este Circuito Judicial Penal, otorgó el beneficio de libertad condicional al penado WALTER EUSEBIO RUGELES BECERRA (folios 1 al 15).

En fecha 14 de enero de 2005, la abogada Ana Gamboa, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (folios 16 al 22)

En fecha 25 de enero de 2005, el abogado Luis Orlando Ramírez Carrero, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal (folios 26 al 33)

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar, los fundamentos de la decisión impugnada, la apelación interpuesta y el escrito de contestación y al respecto observa:

PRIMERO: La decisión recurrida expresa lo siguiente:

MOTIVACION PARA DECIDIR. El otorgamiento del beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL trae como consecuencia la excarcelación del penado, pues se trata de una semilibertad, y el cumplimiento de pena bajo otro régimen, lo que hace necesario analizar un conjunto de elementos, no solo de carácter cuantitativo u objetivo, sino de factores o elementos subjetivos o cualitativos, que atañen al buen comportamiento intracarcelario observado por el sentenciado, del cual se permita suponer en forma fundada su progresividad y readaptación social, y por ende su reingreso al seno de la comunidad que le reprocho su accionar antijurídico.

Cumplida la comisión objetiva como lo es el haber cumplido las dos terceras partes de la pena, es el elemento subjetivo el que va a determinar si el sujeto solicitante del beneficio está en condiciones de reinsertarse a la sociedad.

Si analizamos el informe evaluativo emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario, de fecha 17-10-2003, corriente a los folios 439 y 443 en el mismo se dejó constancia de que el penado mantiene progresividad penitenciaria, delinea proyecto de vida factible de ejecutar, cuenta con efectivo apoyo familiar, En el área psicológica se encontró orientado en los tres planes psíquicos, memoria conservada en el tiempo, sensoperceptividad sin alteración, lenguaje exacto y fluido, pensamiento razonado de base esquemática sana y curso coordinado, En el Centro penitenciario de Occidente sostiene una conducta apegada a la norma imperante, respeta las figuras que ejercen en control, interactúa favorablemente con los comunes, ejecuta actividades productivas a nivel laboral (lavandería de su propiedad).

(Omissis)

Al respecto observa esta juzgadora que de acuerdo a lo expuesto por la representante de la Unidad Técnica de Apoyo y la Fiscal del Ministerio Público, el único factor negativo que determinó el informe desfavorable fue la condición de reincidente del penado, pues éste presenta excelente progresividad conductual y laboral, excelente apoyo familiar, definido proyecto de vida y muy poca pena por cumplir, todo lo cual aparece corroborado tanto en el informe técnico como en los informes emitidos por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Occidente, en los cuales se evidencia que el penado desde su ingreso al Centro Penitenciario de Occidente ha mantenido un comportamiento aceptable, apegado al régimen interno, por lo cual los hace emitir un pronunciamiento favorable para optar al beneficio de libertad condicional, lo cual fue ratificado en la audiencia oral por la consultor jurídico del Centro Penitenciario de Occidente.

Igualmente consta en autos que el penado ha cumplido casi la totalidad de la pena y de acuerdo al último cómputo de pena de fecha 02 de marzo de 2004, para esta fecha tiene cumplida de su pena OCHO AÑOS y TRES MESES, faltando por cumplir de pena el lapso de UN AÑO y NUEVE MESES, debiendo tomarse en consideración que tiene pendiente una redención de pena casi de un año, lo cual sin duda disminuirá el tiempo de pena que le falta por cumplir, aunado a las circunstancias de que el penado tiene suficiente arraigo en el país, es de nacionalidad venezolana y cuenta con excelente apoyo familiar.

(Omissis)

Analizado lo anterior, considera esta Juzgadora que en el presente caso, si bien es cierto que el penado WALTER EUSEBIO RUGELES BECERRA, es reincidente, no es menos cierto que durante todo el tiempo que ha permanecido en reclusión ha desarrollado una eficiente actividad laboral, conjugándola con el estudio, trabajando incluso sábados y domingos y tal como ha quedado expresado, tanto en el informe técnico como lo expuesto por la delegado de prueba en la audiencia oral, el mismo presenta una excelente progresividad laboral y conductual, excelente apoyo familiar, teniendo definido proyecto de vida, sin haber sido objeto de ningún tipo de sanción disciplinaria durante sus ocho años y tres meses de reclusión, faltándole muy poco tiempo de pena por cumplir, exactamente un año y nueve meses, al cual se le deberá deducir el tiempo que tiene pendiente por redimir, ya que su última redención fue hace casi un año.

(Omissis)

En virtud de todo lo expuesto y tomando en consideración que, como se ha dicho, el penado es de nacionalidad venezolana, con suficiente arraigo en el país, basándose en los principios contenidos en los artículos 7, 24 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 19 y 533 del Código Orgánico Procesal Penal, la norma aplicable en el presente caso es la prevista en el artículo 488 ya derogado, la cual no establecía que la circunstancia de ser reincidente fuera motivo para negar este beneficio de libertad condicional, y es claro que en el presente caso fue esta la circunstancia determinante para emitir el pronóstico favorable, máxime si se toma en consideración que de acuerdo al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, los penados por delitos de narcotráfico, solo podrán optar a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de estar privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto y de acuerdo al último cómputo de pena practicado el penado WALTER EUSEBIO RUGELES BECERRA, de los diez años de pena impuesta, ha cumplido ocho años y tres meses, es decir que puede perfectamente a (sic) optar por esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en base a los requisitos que exigía el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, norma aplicable para la fecha en que ocurrió el hecho, por lo que necesariamente ha de concluirse que en el presente caso, resulta legalmente procedente el otorgamiento del beneficio de libertad condicional al penado WALTER EUSEBIO RUGELES BECERRA, sujeto a las condiciones que le sean impuestas por este tribunal y así se decide…”


SEGUNDO: La abogada Ana Gamboa, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial alega en su escrito de apelación que para el otorgamiento del beneficio no solo debe haberse cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, sino que además debe existir un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado; que en el presente caso esos supuestos no se dieron a cabalidad, pues el referido penado entre cumplimiento de pena física y redimida había acumulado un lapso de pena cumplida mayor de seis años y ocho meses de prisión y el pronóstico emitido por el equipo técnico encargado de elaborar la evaluación psico-social del encausado, fue desfavorable, por lo que el tribunal no debió nunca acordar el beneficio; que el legislador estableció como requisito el efecto vinculante del informe a los fines de la concesión del beneficio; que el penado ingresó inicialmente al Centro Penitenciario de Occidente el dos de octubre de 1998, por el delito de transporte de estupefacientes, siendo sentenciado a cumplir la pena de seis años y ocho meses de prisión y posteriormente ingresa nuevamente al Centro Penitenciario de Occidente el 27-07-2000, siendo sentenciado por la comisión del delito de ocultamiento y transporte de estupefacientes, a cumplir la pena de 6 años y 8 meses de prisión, delito en el que incurre cuando se encontraba en pleno régimen de suspensión condicional de la ejecución de la pena, por lo que considera que la conducta extramuros es suficiente para estimar que se está en presencia de un sujeto incapaz de acatar las obligaciones legales.


TERCERO: La defensa al dar contestación al recurso de apelación interpuesto alega que al vuelto del folio 570, donde se encuentra la última página del escrito recursorio, se aprecia el sello impuesto por el alguacilazgo, indicando que fue recibido el 14-01-2005 a las 3:25 pm., por lo que considera que el recurso fue extemporáneo, ya que la hora de despacho de cualquier día hábil es hasta las 2:30 pm; que en base a la discrecionalidad dada al Juez, la decisión acogió el criterio establecido en el derogado artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, y consideró que la reincidencia no es motivo para negar el beneficio solicitado.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Esta Sala Unica de la Corte de Apelaciones, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:


Si bien es cierto que el mandato contenido en el artículo 272 de nuestra Constitución, en cuanto a aplicar con preferencia las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, en vez de las medidas de naturaleza reclusoria, debe orientar a todos los administradores de justicia, lo cual significa, entre otras cosas, que cada uno de nosotros está en la obligación de asumir su cuota de responsabilidad en cuanto a cumplir el referido mandato constitucional por cuanto todos formamos parte del “Estado”, también es cierto que el otorgamiento de beneficios tales como la libertad condicional o el régimen abierto, debe obedecer a criterios de racionalidad guiados principalmente por la naturaleza del delito, el sujeto solicitante del beneficio y el cumplimiento cabal de los requisitos legales exigidos.

Destacados Juristas como la Dra. María Morais de Guerrero (“LA PENA: Su ejecución en el Código Orgánico Procesal Penal, 2da. Edición 2001, Editorial Melvin C.A, pág. 62) han expresado:

“La aspiración de corregir a quien ha vulnerado el orden, de manera que no repita su acción se propagó rápidamente y pasó a ser la “razón de ser” de la reacción institucional ante el delito. El Estado se reafirma como único titular de la potestad punitiva ante los comportamientos punitivos delictivos y se introduce en el concepto de régimen penitenciario porque, si la sanción tenía una pretensión correccionalista, era necesario implementar esa aspiración, es decir, indicar como modificar el comportamiento del condenado. El régimen penitenciario se entiende entonces como la técnica y las reglas concebidas y aplicadas para lograr dicho objetivo.( sub-rayado nuestro)

En el mismo sentido, en la página 64, cita a la autora Rosa del Olmo (1981), quien expresa:

“La privación de la libertad sería la pena por excelencia de una sociedad cuya máxima fundamental era el principio de la libertad y el castigo igualitario. En una sociedad donde todos sus miembros son libres, debe privarse de esa libertad al que rehúsa ser libre para que recapacite y quiera volver a ser libre. La institución tendría a su vez que crear los mecanismos necesarios para ayudar al individuo a querer ser libre. Tendría que ser un aparato de transformación…” (pag 45 s).

Con el avance de la sociedad se determinó que al penado hay que reinsertarlo, y para lograr este objetivo le corresponde al Estado implementar las formas en las que los individuos transgresores de la Ley se eduquen y aprendan un oficio para integrarse a la sociedad. No obstante, no podemos ocultar lo difícil que es para los internos la supervivencia en los Centros Penitenciarios, por cuanto tienen que enfrentar entre otras, el hacinamiento y las constantes violaciones a los derechos humanos; sin embargo ante estos avatares, el operador de justicia debe valorar cuando un penado voluntariamente decide atender los programas de reinserción que le ofrece el Estado, ya que este es el garante de los derechos del recluso.

En el caso particular bajo análisis, el ciudadano WALTER EUSEBIO RUGELES BECERRA, reincidió en la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pues, tal y como lo recuerda la recurrente, el penado se encontraba sujeto a una medida de suspensión condicional de la pena que le había sido impuesta en noviembre de 1999, por haber admitido los hechos en mayo de ese mismo año, por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Posteriormente, en junio del año 2000 dicho ciudadano fue condenado nuevamente a cumplir la pena de seis (6) años y ocho (8) meses de prisión, por haber admitido otra vez los hechos en la comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. De lo narrado hasta aquí se desprende que el ciudadano WALTER EUSEBIO RUGELES BECERRA, hallándose en libertad vigilada por estar sujeto a una medida de suspensión condicional de la pena, reincidió en la comisión del mismo delito.

Se observa además, que la juzgadora a quo fundó su decisión, entre otros elementos, en la “ausencia de antecedentes penales” del penado, basándose para ello en la “Constancia” expedida en fecha 15 de marzo de 1999 por la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, cursante al folio 214 de la primera pieza del expediente, es decir, cuando el penado se encontraba procesado por el primer delito (Septiembre de 1998). Adicionalmente, obvió el Informe presentado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de fecha 17-10-2003 (Folios 439 al 442 de la II pieza del expediente), donde dicha unidad emite un pronóstico “desfavorable” sobre el comportamiento futuro del penado, con lo cual el solicitante del beneficio no cumple lo exigido como requisitos concurrentes por la norma más favorable que le estaba siendo aplicada, es decir, el artículo 488 del Código Orgánico Procesal derogado, el cual exigía:

1°. Que se hayan cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta;

2°. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado

En resumen, de todo lo analizado hasta aquí se desprende que el ciudadano WALTER EUSEBIO RUGELES BECERRA, no cumplía los requisitos legales para merecer el beneficio de libertad condicional que le fuera concedido, dada la conducta demostrada al reincidir en la comisión del mismo delito a tan solo ocho (8) meses de haber sido beneficiado con la suspensión condicional de la primera condena, y no cumplir el requisito del pronóstico “favorable” exigido por la norma aplicada, razón por la cual lo procedente es revocar la decisión de la juzgadora a quo. Así se decide.


DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Sala Unica de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ANA GAMBOA, Fiscal 12° del Ministerio Público, contra el fallo dictado el día 16 de Diciembre de 2004, por la Juez Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de este Circuito Judicial Penal, por el cual acordó la concesión del beneficio de Libertad Condicional al penado WALTER EUSEBIO RUGELES BECERA.

SEGUNDO: REVOCA el fallo señalado en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bajase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de mayo de 2005. Años 195° de la Independencia y 146º de la Federación,

Los Jueces de la Corte,



JAIRO OROZCO CORREA
Presidente (T)





JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS GERSON ALEXANDER NIÑO
Ponente Juez




WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER
Secretario

Cúmplase lo ordenado.
William Guerrero Santander
Secretario
Exp. N° 1-Aa-2116-04/